VISTO: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca sobre las empresas, equipos, utilización y
aplicación de productos fitosanitarios por vía aérea;
RESULTANDO: en la actualidad no se ejerce el debido control a las
empresas de aeroaplicación por no contarse con una reglamentación acorde
a la actividad antes referida;
CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo al Art. 137 de la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, tiene competencia de reglamentar el control y condiciones técnicas que deben reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de productos agrícolas, así como la época, forma y condiciones de su utilización ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos;
II) el Art. 122 del decreto-ley Nº 14.305, de fecha 29 de noviembre de
1974, establece que para la prestación de estos servicios se ajustará a
lo que establezca la reglamentación;
III) la aplicación de productos fitosanitarios para el combate de plagas
y mejora de la productividad y calidad de los productos vegetales, puede
tener efectos perjudiciales sobre el ambiente especialmente si no existe
una adecuada utilización de los mismos;
IV) en tal sentido, las características adecuadas de un equipo de
aplicación posiblilitan un uso seguro y eficiente de los productos
considerados y asimismo, adecuadas técnicas de aplicación contribuyen a
la aplicación dirigida, exacta y uniforme con menos pérdida de
productos;
V) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican
productos fitosanitarios por vía aérea, garantizar su idoneidad, así como
las condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de
minimizar riesgos a la salud humana o animal, la flora y la fauna, las
fuentes de agua superficiales o subterráneas, los cultivos y el ambiente
en general, derivados de dicha actividad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de
la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes
definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias
destinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos,
incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan
perjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción,
elaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye
coadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los
cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra
el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
AREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación.
ANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo.
COBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto
fitosanitario aplicado.
DERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de
productos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de
apoyo.
DERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o
rotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.