CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO REPARTIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 28/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 19 Industria de la Leche y Afines, subgrupo Repartidores de Leche Pasteurizada e Inspeccionada y sus derivados, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 9 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
                                                N$ 
Peón de ingreso (primeros 6 
meses) ....................                 975,50 por día
Peón ......................               1.007,90 por día 
Chofer ....................               1.089,90 por día
Auxiliar Administrativo ...              20.189,80 mensual
Medio oficial, mecánico, 
chapista y pintor .........              23.548,00 mensual 
Oficial mecánico, chapista               
y pintor                                 25.432,00 mensual

Artículo 2

   Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser inferiores a la suma de N$ 20.189,80 (nuevos pesos veinte mil ciento ochenta y nueve con 80/100) y N$ 975,50 (nuevos pesos novecientos setenta y cinco con 50/100), respectivamente, tomándose como base las jornadas íntegras de labor. A los efectos de los salarios mínimos establecidos, se considera el salario mínimo excluidas las comisiones.

Artículo 3

   Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos dispuestos, percibirán un aumento del 18% sobre los salarios vigentes al 1º de febrero de 1986.

Artículo 4

   Establécese la prima por antigüedad, la que será calculada de la siguiente forma: 1) de tres a diez años de antigüedad un 1%; 2) de diez años en adelante un 1.25%. A los efectos del cálculo se tomará el laudo mínimo nacional del subgrupo. En ambos casos multiplicado por el número de años trabajados en la empresa.

Artículo 5

   Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a su personal un préstamo no reintegrable de N$ 10.000 (nuevos pesos diez mil) pagaderos desde el 9 de julio de 1986 y hasta el 24 de diciembre del presente año.

Artículo 6

   Las empresas entregarán un uniforme completo al año el que deberá entregarse antes del 31 de julio de cada año, el mismo consistirá en una camisa y un pantalón y equipo de lluvia compuesto de capa con capucha, pantalón y botín de agua. Las piezas del equipo de lluvia se recambiarán, después del año por roturas o deterioros.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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