REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.844 RELATIVA AL FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA




Promulgación: 23/12/2004
Publicación: 31/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1532
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.844 de 21/10/2004,
      Ley Nº 17.503 de 30/05/2002 artículos 1, 3, 8 y 9 Derogada/o.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - ENDEUDAMIENTO

Artículo 6

 Los productores granjeros deberán manifestar expresamente su voluntad de
acogerse a los beneficios de la Ley Nº 17.844 de 21 de octubre de 2004,
en la dependencia del Banco de la República O. del Uruguay donde se
encuentren en la actualidad registradas sus obligaciones, ajustándose la
información requerida al modelo de formulario que aprobará el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información, en tiempo y forma que
requerirá dicha solicitud de inscripción a que hace referencia este
artículo, será de 20 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, prorrogables por Resolución fundada del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por 20 días más, de ser
necesario a los efectos de que se presenten la totalidad de los
potenciales beneficiarios.
Cumplido el plazo establecido precedentemente, el Banco de la República
O. del Uruguay, entregará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
copia del registro de los productores inscriptos, así como también la
información de los niveles totales de deuda al 30/6/2002 y el giro
principal de explotación del deudor, tal cual consta en el Banco. En base
a esta información, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
definirá la nómina de los beneficiarios de la ley, que serán aquellos
cuyo monto total de deuda a dicha fecha no supere los U$S 200.000
(doscientos mil dólares americanos), siendo el monto máximo a atender
para cada productor igual o menor a los U$S 150.000 (ciento cincuenta mil
dólares americanos).
Referencias al artículo
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