ACUERDOS INTERNACIONALES - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 26/08/1991
Publicación: 15/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 187
    Visto: el Acuerdo Comercial Nº 19 sobre productos del sector de la
Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas, celebrado en el
marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de la
República Argentina, República Federativa del Brasil, Estados Unidos
Mexicanos y la República Oriental del Uruguay por Protocolos de 29 de
noviembre de 1982 y 17 de noviembre de 1983.

    Resultando: I) Que los sectores empresariales de los países
signatarios proponiendo por nuevas negociaciones tendientes a la
ampliación de referencias comerciales;

II) Que con fecha 29 de noviembre de 1989 se suscribió el Quinto Protocolo
Adicional al Acuerdo Comercial que registra preferencias acordadas entre
los demás signatarios establece la modificación de las condiciones de
origen del Acuerdo, conforme al Régimen General de Origen aprobado por la
resolución 79 del Comité de Representantes;

III) Que la Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos y
Electrónicos del Uruguay y la Asociación Brasileña de la Industria
Eléctrica y Electrónica propusieron un ámbito de nuevos productos para
incorporar al régimen del preferencias recíprocas que se registran en nota
y Fax de 16 y 25 de octubre de 1990, intercambiados entre ambas
organizaciones empresariales, las que han contado con posición favorable
de la Cámara de Industrias del Uruguay;

IV) Que las propuestas empresariales han sido evaluadas por los organismos
nacionales competentes del Sector Oficial aconsejando su negociación en el
Acuerdo Comercial Nº 19;

V) Que con fecha 31 de diciembre de 1990 se suscribió el Sexto Protocolo
Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 cuyo original ha sido depositado ante
la Secretaría General de la Asociación, en el que se registra entre otros,
la incorporación de nuevos productos al ámbito del sector industrial, y en
su Anexo 4 las preferencias negociadas recíprocamente entre Brasil y
Uruguay.

    Considerando: I) Que el Acuerdo Comercial Nº 19 ha sido declarado
vigente por decreto 833/985 de 30 de diciembre de 1985;

II) Que corresponde prestar aprobación al Quinto y Sexto Protocolos
Adicionales referidos en los resultandos II y V, y otorgar vigencia a lo
acordado en lo que tiene vinculación directa con las preferencias
acordadas y obtenidas por la República.

    Atento: a lo actuado por la Representación Permanente de la República
ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la Dirección
General de Comercio Exterior, y a lo informado por las Asesorías Económico
Financiera y Jurídicas del Ministerio de Economía y Finanzas,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase el texto normativo correspondiente al Quinto Protocolo
Adicional al Acuerdo Comercial Nº 19 para productos del sector de la
Industria Electrónica y de Comunicaciones Eléctricas suscrito el 29 de
noviembre de 1989 y los Anexos 3 y 4 que contienen las Notas
Complementarias que regulan la Importación de los Productos Negociados, la
Calificación, Declaración, Certificación y Comprobación del Origen de las
Mercaderías, respectivamente, cuyos textos como anexos I, II y III forman
parte del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Apruébase el texto normativo correspondiente al Sexto Protocolo
Adicional al Acuerdo Comercial referido en el artículo anterior, suscrito
el 31 de diciembre de 1990 y su Anexo 4, que registra las preferencias
recíprocas acordadas entre nuestro Gobierno y el de la República
Federativa del Brasil, cuyos textos, como anexos IV y V forman parte del
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

    Las preferencias porcentuales acordadas en favor de Brasil que se
registran en Anexo 4 del Protocolo citado en el artículo anterior, serán
de aplicación sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y los
Recargos Cambiarios, con sujeción a lo dispuesto por las Notas
Complementarias que regulan la Importación de los Productos Negociados,
correspondiendo la percepción de los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos cuando éstos integran la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 4

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Protocolo
Adicional de 29 de noviembre de 1989, las importaciones de productos al
amparo de los beneficios del Acuerdo deberán dar cumplimiento a los
requisitos de origen, que allí se establecen, correspondiendo al Banco de
la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas
exigir las Declaraciones y Certificaciones pertinentes.

Artículo 5

    De acuerdo con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores y por el Capítulo VIII de este Acuerdo
Comercial, las preferencias otorgadas por la República en el Protocolo a
que refiere el artículo 2 serán extendidas automáticamente con iguales
tratamientos en favor de los paises de menor desarrollo económico
relativo, cuando los productos sean originarios y procedentes de los
mismos, y cumplan con los requisitos y condiciones de origen establecidos
en Anexo III del presente decreto.

Artículo 6

  Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL - AUGUSTO
MONTESDEOCA
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