De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del Protocolo
Adicional de 29 de noviembre de 1989, las importaciones de productos al
amparo de los beneficios del Acuerdo deberán dar cumplimiento a los
requisitos de origen, que allí se establecen, correspondiendo al Banco de
la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas
exigir las Declaraciones y Certificaciones pertinentes.