De acuerdo con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores y por el Capítulo VIII de este Acuerdo
Comercial, las preferencias otorgadas por la República en el Protocolo a
que refiere el artículo 2 serán extendidas automáticamente con iguales
tratamientos en favor de los paises de menor desarrollo económico
relativo, cuando los productos sean originarios y procedentes de los
mismos, y cumplan con los requisitos y condiciones de origen establecidos
en Anexo III del presente decreto.