Visto: el decreto 351/978, de 22 de junio de 1978, por el cual se
reglamentó la prestación de servicios de contralor fitosanitario de
importación y exportación.
Resultando: I) Por el referido decreto se estableció que, a solicitud y
costo de los usuarios, los Servicios Fitosanitarios podrán habilitar
turnos extraordinarios fuera del horario ordinario de prestación de
servicio en días hábiles y en cualquier horario en días inhábiles;
II) Funcionarios de la Dirección General de Servicios Veterinarios
cumplen, en los Pasos de Frontera, actividades en común con el personal
de la Dirección de Sanidad Vegetal, en circunstancia y horarios
similares, sin el beneficio de la retribución especial asignada al
personal dependiente de la Dirección General de los Servicios
Agronómicos;
III) Por el artículo 1º del decreto de fecha 7 de agosto de 1985, se
autorizó a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio
de Agricultura y Pesca para habilitar a solicitud de los usuarios,
horarios extraordinarios en los distintos servicios que atiende dicha
dependencia, en puertos o aeropuertos, siendo el pago de horas extras
generados de cargo de los usuarios.
Considerando: necesario adoptar una norma igualitaria para todos los
funcionarios que ejercen contralores fito y zoosanitarios en puertos,
aeropuertos y demás lugares de ingreso al país,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Servicios dependientes de la Dirección General de Servicios
Veterinarios, encargados del control higiénico-sanitario de animales,
productos y subproductos de origen animal a importar o exportar, así como
de controlar el ingreso de productos zooterápicos y materias primas para
su elaboración, prestarán de ordinario sus servicios en los diferentes
puertos, aeropuertos y demás lugares de ingreso al país en el lapso
comprendido entre las siete (7) y las diecinueve (19) horas.
A solicitud de los usuarios, los Servicios Veterinarios podrán realizar
actividades operativas de carácter extraordinario fuera de ese horario en
los días hábiles y en cualquier horario en días inhábiles.
Cuando la terminación de tareas inspectivas realizadas en el horario
ordinario no requiera exceder más de una hora el límite fijado, no será
necesaria la habilitación especial del servicio.
Los servicios que los funcionarios realicen en horario extraordinario
se retribuirán con un incremento del cien por ciento (100%) sobre el
sueldo que corresponde en unidades hora.
A ese efecto, las fracciones menores de treinta (30) minutos se
computarán como media hora y las mayores como una hora.
La retribución establecida en el presente artículo estará condicionada
al efectivo cumplimiento del horario y será la máxima a que tendrá
derecho el funcionario por tales tareas extraordinarias.
El importe a que asciendan los servicios prestados en horario
extraordinario será de cuenta de los usuarios que los soliciten. Cuando
éstos sean varios, el importe total será satisfecho entre ellos por
partes iguales.
Los importes correspondientes se depositarán en la cuenta especial a
que se refiere el artículo 3º del decreto de fecha 7 de agosto de 1985.
Es responsabilidad del Jefe de Servicio respectivo determinar qué
funcionarios llevarán a cabo las tareas extraordinarias, así como disponer
su rotación cuando hubiere lugar.
Los Servicios intervinientes remitirán mensualmente a la Dirección de
Sanidad Animal el detalle de actividades cumplidas en horario
extraordinario, incluyendo:
a) horario de los servicios realizados,
b) nombres de los funcionarios actuantes,
c) labores cumplidas por cada funcionario,
d) nombres de los usuarios del Servicio,
e) medios de transporte inspeccionados (vapores, aviones, camiones,
trenes, etc.) y
f) tipo de mercadería y volumen de la misma.
La Dirección de Sanidad Animal elevará mensualmente a la Dirección
General de los Servicios Veterinarios para su remisión a la Dirección de
Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y Pesca la
relación de los servicios cumplidos en horario extraordinario a los fines
que corresponda.