APROBACION DE NORMAS SOBRE IMPORTACION EN ADMISION TEMPORARIA DE CUEROS BOVINOS




Promulgación: 03/08/1977
Publicación: 11/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 180
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de rever las disposiciones vigentes en el
mercado de cueros.

   Resultando: I) Que el régimen de distribución de cueros bovinos,
actualmente vigente, ha logrado los objetivos que se propuso el Poder
Ejecutivo, al establecerlo, permitiendo un pujante desarrollo de la
industria del cuero;

II) Que es preciso actualizar los precios vigentes para los cueros bovinos
destinados a la industria.

   Considerando: I) Que de acuerdo con los principios establecidos en San
Miguel y Nirvana, el Poder Ejecutivo se propone impulsar la liberalización
de la economía, eliminando aquellos mecanismos que perturben el libre
juego de la oferta y la demanda;

II) Que, con ese fin, se entiende oportuno fijar límite prudente a la
vigencia del actual régimen de distribución de cueros, sin perjuicio de lo
que disponen las leyes 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 285 y
14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 219º;

III) Que los inconvenientes a que pudiera dar lugar el exceso de demanda,
se compensarán liberando totalmente la importación de cueros bovinos en
admisión temporaria;

IV) Que, alcanzados los objetivos iniciales e implantada una vigorosa
industria exportadora, ha llegado el momento de encaminarla hacia el
régimen de libertad económica que el Gobierno considera como el más
adecuado para lograr el más eficiente empleo de los factores de la
producción,

                      El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   La importación en admisión temporaria de cueros bovinos podrá
realizarse si limitación alguna, de conformidad con los decretos de 25 de
mayo de 1961 y 722/975, de 23 de setiembre de 1975, sin constituir las
garantías previstas por los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo
de 1961 y modificativas.
 Se comprenden en la disposición del inciso precedente, los cueros bovinos
incluidos descarnes, en cualquier estado, como ser frescos, secos, salados
o encalados, piquelados, wet blue y curtidos (terminados y
semiterminados).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase en N$ 2.32 (nuevos pesos dos con treinta y dos centésimos) el
kilogramo, al contado, en playa de faena, en las condiciones fijadas por
la resolución del Poder Ejecutivo 235/973, de 6 de febrero de 1973, el
precio de los cueros bovinos frescos y sanos provenientes de la matanza de
los frigoríficos exportadores, y en N$ 1.97 (nuevos pesos uno con noventa
y siete centésimos) el de los procedentes de mataderos industriales
habilitados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los cueros de rechazo, deberán venderse con un 10% (diez por ciento) de
descuento sobre los precios anteriormente fijados.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los precios fijados por este decreto, se reajustarán automáticamente en
forma directamente proporcional a las variaciones que experimente el tipo
de cambio vendedor del dólar en el mercado comercial, a partir de la
vigencia de este decreto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2º y 4º, los precios
vigentes al finalizar cada trimestre a partir de la vigencia del presente
decreto, se incrementarán en un 10% hasta que los mismos alcancen el nivel
de precios del mercado internacional.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El artículo 2º del decreto 540/975, de 30 de junio de 1975 y el decreto
795/976, de 9 de diciembre de 1976, dejarán de regir a partir del 1º de
julio de 1978, inclusive.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Este decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el
"Diario Oficial".
Referencias al artículo

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO
Ayuda