APROBACION DE NORMAS SOBRE IMPORTACION EN ADMISION TEMPORARIA DE CUEROS BOVINOS




Promulgación: 03/08/1977
Publicación: 11/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 180
Referencias a toda la norma
   Visto: la conveniencia de rever las disposiciones vigentes en el
mercado de cueros.

   Resultando: I) Que el régimen de distribución de cueros bovinos,
actualmente vigente, ha logrado los objetivos que se propuso el Poder
Ejecutivo, al establecerlo, permitiendo un pujante desarrollo de la
industria del cuero;

II) Que es preciso actualizar los precios vigentes para los cueros bovinos
destinados a la industria.

   Considerando: I) Que de acuerdo con los principios establecidos en San
Miguel y Nirvana, el Poder Ejecutivo se propone impulsar la liberalización
de la economía, eliminando aquellos mecanismos que perturben el libre
juego de la oferta y la demanda;

II) Que, con ese fin, se entiende oportuno fijar límite prudente a la
vigencia del actual régimen de distribución de cueros, sin perjuicio de lo
que disponen las leyes 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 285 y
14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 219º;

III) Que los inconvenientes a que pudiera dar lugar el exceso de demanda,
se compensarán liberando totalmente la importación de cueros bovinos en
admisión temporaria;

IV) Que, alcanzados los objetivos iniciales e implantada una vigorosa
industria exportadora, ha llegado el momento de encaminarla hacia el
régimen de libertad económica que el Gobierno considera como el más
adecuado para lograr el más eficiente empleo de los factores de la
producción,

                      El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   La importación en admisión temporaria de cueros bovinos podrá
realizarse si limitación alguna, de conformidad con los decretos de 25 de
mayo de 1961 y 722/975, de 23 de setiembre de 1975, sin constituir las
garantías previstas por los artículos 15 y 16 del decreto de 25 de mayo
de 1961 y modificativas.
 Se comprenden en la disposición del inciso precedente, los cueros bovinos
incluidos descarnes, en cualquier estado, como ser frescos, secos, salados
o encalados, piquelados, wet blue y curtidos (terminados y
semiterminados).
Referencias al artículo

MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO
Ayuda