CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 12/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" 
Subgrupo "Molinos de Harinas Alimenticias", se logró el acuerdo que fue 
suscrito en acta del día 9 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, vigentes al 31 de mayo de 1986 en la siguiente forma:

I) Mensuales.
  
   a) hasta N$ 17.461,50 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos 
      sesenta y uno con cincuenta centésimos) inclusive, un porcentaje 
      del 21% (veintiuno por ciento);
   b) superiores a N$ 17,461,50 (nuevos pesos diecisiete mil 
      cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta centésimos) hasta N$ 
      35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) un porcentaje del 19% 
      (diecinueve por ciento);
   c) desde N$ 35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) inclusive, en 
      adelante, un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento).

II) Jornaleros:

    a) hasta N$ 698,46 (nuevos pesos seiscientos noventa y ocho con 
       cuarenta y seis centésimos) inclusive, un porcentaje del 21% 
       (veintiuno por ciento);
    b) superiores a N$ 698,46 (nuevos pesos seiscientos noventa y ocho 
       con cuarenta y seis centésimos) hasta N$ 1.400.00 (nuevos pesos 
       mil cuatrocientos), un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento);
    c) desde N$ 1.400.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos), un porcentaje 
       del 17% (diecisiete por ciento).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Incorpórase a las categorías definidas en el decreto 753/985 de 12 de diciembre de 1985, las siguientes:

Auxiliar Administrativo Tercero Sección Ventas: Es la persona que arma desgloses, controla el stock de entrada y salida de mercaderías y ayuda 
al auxiliar administrativo de sección ventas en sus tareas.
Auxiliar Sección Envases: Es la persona que pesa la mercadería que 
ingresa a la empresa, la lleva para su control por el auxiliar administrativo de fábrica y entrega mercaderías o materiales a las distintas secciones.
Foguista: Es el operario encargado del cuidado y alimentación de la caldera, vigilando la presión de la misma. Además limpia los hornos y 
saca cenizas.
Ayudante de Mecánico: Colabora en las distintas tareas del taller.

Artículo 3

   Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos para las categorías que se indican a continuación:

Auxiliar Administrativo Tercero Sección Ventas: N$ 24:990.00 (nuevos 
pesos veinticuatro mil novecientos noventa) mensuales;
Auxiliar Sección Envases: N$ 1.049,58 (nuevos pesos mil cuarenta y nueve con cincuenta y ocho centésimos) por jornal;
Foguista: N$ 1.123,36 (nuevos pesos mil ciento veintitres con treinta y seis centésimos) por jornal;
Ayudante de Mecánico: N$ 1.049,58 (nuevos pesos mil cuarenta y nueve con  cincuenta y ocho centésimos) por jornal;
Mecánico de Segunda: N$ 1.237,60 (nuevos pesos mil doscientos treinta y siete con sesenta centésimos) por jornal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajos comprendidos en el artículo anterior, será inferior al resultante de la aplicación de la escala establecida en el artículo 1°, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 5

   Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero, el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.

Artículo 6

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto, pagarán a sus trabajadores dentro del mes de febrero de cada año, un complemento de aguinaldo, cuyo monto será igual a la mitad del total de las sumas percibidas por el trabajador por concepto de aguinaldo en el 
año inmediato anterior. A tales efectos no se computarán las sumas percibiadas por concepto del aguinaldo complementario establecido por el presente artículo.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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