CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 12/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" 
Subgrupo "Molinos de Harinas Alimenticias", se logró el acuerdo que fue 
suscrito en acta del día 9 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, vigentes al 31 de mayo de 1986 en la siguiente forma:

I) Mensuales.
  
   a) hasta N$ 17.461,50 (nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos 
      sesenta y uno con cincuenta centésimos) inclusive, un porcentaje 
      del 21% (veintiuno por ciento);
   b) superiores a N$ 17,461,50 (nuevos pesos diecisiete mil 
      cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta centésimos) hasta N$ 
      35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) un porcentaje del 19% 
      (diecinueve por ciento);
   c) desde N$ 35.000.00 (nuevos pesos treinta y cinco mil) inclusive, en 
      adelante, un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento).

II) Jornaleros:

    a) hasta N$ 698,46 (nuevos pesos seiscientos noventa y ocho con 
       cuarenta y seis centésimos) inclusive, un porcentaje del 21% 
       (veintiuno por ciento);
    b) superiores a N$ 698,46 (nuevos pesos seiscientos noventa y ocho 
       con cuarenta y seis centésimos) hasta N$ 1.400.00 (nuevos pesos 
       mil cuatrocientos), un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento);
    c) desde N$ 1.400.00 (nuevos pesos mil cuatrocientos), un porcentaje 
       del 17% (diecisiete por ciento).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda