VISTO: la Ley N° 19.168 de 25 de noviembre de 2013.
RESULTANDO: que la mencionada ley autoriza al Poder Ejecutivo a establecer
un régimen de reintegro por los impuestos abonados en oportunidad de la
compra de gasolina (nafta) realizada por los permisarios para la
prestación de servicio de transporte de personas en automóviles con
taxímetro.
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la antedicha disposición.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Crédito fiscal.- Otórgase a los permisarios para la prestación de
servicio de transporte de personas en automóviles con taxímetro, por cada
vehículo nuevo (cero kilómetro) que afecten al servicio, un crédito fiscal
por los impuestos abonados en oportunidad de la compra de gasolina (nafta)
realizada a partir del 1° de abril de 2014. El monto de dicho crédito será
de $ 10 (diez pesos uruguayos) por litro de nafta adquirida. El crédito
por litro a que refiere este artículo corresponde a valores al 31 de
diciembre de 2013.
El presente beneficio se aplicará exclusivamente por el combustible
adquirido para ser utilizado por vehículos con motor a gasolina (nafta) o
híbridos, afectados al servicio a partir de la vigencia de la Ley N°
19.168, de 25 de noviembre de 2013.
Requisitos.- Para tener derecho al crédito a que refiere el artículo
anterior los permisarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en la Dirección General Impositiva y en el Banco de
Previsión Social.
b) Tener vigentes los certificados de estar al día con los referidos
organismos.
c) Estar autorizado a operar el servicio de taxímetro por la
correspondiente Intendencia Departamental.
d) Estar al día con las obligaciones tributarias ante las referidas
intendencias.
Límites del crédito fiscal.- El crédito establecido por el artículo 1°,
no podrá superar los siguientes límites:
a) Para cada vehículo con motor a gasolina (nafta): hasta mil litros de
gasolina mensuales a los vehículos empadronados en el departamento de
Montevideo, hasta setecientos litros de gasolina mensuales a los vehículos
empadronados en los departamentos de Canelones y Maldonado, hasta
trescientos cincuenta litros de gasolina mensuales a los vehículos
empadronados en el resto de los departamentos.
b) Para cada vehículo con motor combinado gasolina y electricidad
(híbrido), hasta trescientos treinta litros en todo el país.
Límite temporal.- El citado crédito podrá ser percibido durante un máximo
de veinticuatro meses consecutivos contados a partir de la afectación al
servicio de los vehículos a que refiere el artículo 1°. Para los primeros
doscientos vehículos con motor híbrido nuevos que se afecten al servicio,
el reintegro se extenderá por hasta sesenta meses. A tales efectos, los
vehículos afectados al servicio entre el 9 de diciembre de 2013 y el 1° de
abril de 2014, se considerarán afectados a esta última fecha.
Cuando se produzca una modificación total o parcial en la titularidad del
permiso para la prestación del servicio de transporte de personas en
automóviles con taxímetro, los nuevos permisarios mantendrán los
beneficios originales previstos en el presente decreto por el período
remanente.
En ningún caso, corresponderá el reintegro al amparo del presente régimen,
por compras realizadas más allá de transcurridos setenta y dos meses de la
promulgación de la Ley N° 19.168, de 25 de noviembre de 2013.
Vehículos híbridos.- A los efectos de lo establecido en el presente
decreto, se consideran vehículos híbridos aquellos vehículos automotores
que dispongan de un motor de combustión interna y uno o varios motores
eléctricos.
Beneficio especial para vehículos híbridos.- El Ministerio de Industria,
Energía y Minería será el órgano competente para controlar la entrada en
servicio de los primeros doscientos vehículos nuevos con motor híbrido, a
los efectos de la aplicación del reintegro por un plazo de hasta sesenta
meses.
El citado organismo comunicará a la Dirección General Impositiva el
listado correspondiente.
Ajuste del monto del crédito.- El monto del crédito se ajustará en la
misma oportunidad y en el mismo porcentaje que se ajuste el valor del
Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación a
cualquier título de la Nafta Súper 95 S.P.
Control de requisitos.- Los permisarios para la prestación de servicio de
transporte de personas en automóviles con taxímetro, se deberán presentar
ante la Dirección General Impositiva, cumpliendo los requisitos
establecidos en el presente decreto y aquellos que la Administración
establezca.
A los efectos de que los permisarios puedan acreditar el cumplimiento de
los requisitos exigidos por literales c) y d) del artículo 2° del presente
decreto, la Dirección General Impositiva, en las condiciones y plazos que
determine, podrá solicitar a los Gobiernos Departamentales, o a éstos
actuando a través del Congreso de Intendentes, la comunicación de tales
extremos.
Reconocimiento del crédito.- El crédito fiscal a que refieren los
artículos anteriores, será reconocido mensualmente, y se materializará a
través de certificados de crédito que emitirá la Dirección General
Impositiva, una vez verificados los extremos exigidos.
Para el otorgamiento del crédito, los contribuyentes deberán presentar
ante el referido organismo la solicitud, anexando a la misma una
declaración, en las condiciones que ésta determine.
La Dirección General Impositiva con la información necesaria para la
autorización del crédito que le sea proporcionada por los Gobiernos
Departamentales o el Congreso de Intendentes y, cuando corresponda, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, emitirá los correspondientes
certificados de crédito.
La documentación respaldante que otorga el derecho al beneficio que se
reglamenta deberá ser conservada por los contribuyentes por el término de
prescripción establecido para los impuestos y solamente se considerará
válida cuando haya sido emitida dando cumplimiento a la totalidad de las
normas fiscales vigentes.
El crédito fiscal, a que refiere el presente artículo, podrá ser imputado
a la cancelación de obligaciones tributarias propias del contribuyente
ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
Exigibilidad del crédito. La fecha de exigibilidad del crédito a que
refiere el presente decreto, será la correspondiente al último día del mes
de generación del mismo.