Reconocimiento del crédito.- El crédito fiscal a que refieren los
artículos anteriores, será reconocido mensualmente, y se materializará a
través de certificados de crédito que emitirá la Dirección General
Impositiva, una vez verificados los extremos exigidos.
Para el otorgamiento del crédito, los contribuyentes deberán presentar
ante el referido organismo la solicitud, anexando a la misma una
declaración, en las condiciones que ésta determine.
La Dirección General Impositiva con la información necesaria para la
autorización del crédito que le sea proporcionada por los Gobiernos
Departamentales o el Congreso de Intendentes y, cuando corresponda, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, emitirá los correspondientes
certificados de crédito.
La documentación respaldante que otorga el derecho al beneficio que se
reglamenta deberá ser conservada por los contribuyentes por el término de
prescripción establecido para los impuestos y solamente se considerará
válida cuando haya sido emitida dando cumplimiento a la totalidad de las
normas fiscales vigentes.
El crédito fiscal, a que refiere el presente artículo, podrá ser imputado
a la cancelación de obligaciones tributarias propias del contribuyente
ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.