CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 20/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 15 "Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, de 1986:
 
   A) Para las empresas radicadas en el departamento de Montevideo y sus sucursales en todo el país:

   Nivel I: Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz N$ 33.984,00.
   Nivel II: Auxiliar primero, auxiliar de venta, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller, cajero N$ 29.736,00.
   Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador servicio fúnebre, largador de servicio fúnebre, pintor chapista, electricista, herrero, mecánico N$ 25.488,00
   Nivel IV: Auxiliar tercero, tramitador, chofer, oficial albañil, oficial sanitario, oficial de obra N$ 21.240,00
   Nivel V: Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos, limpiadores, cocineros, mozos, recepcionistas, telefonistas, cobradores de previsoras, representantes N$ 16.992,00
   B) Para las empresas con Casa Central en el interior del país y sus sucursales.
   Nivel I: Encargado de contabilidad, encargado de oficina, vendedor y capataz N$ 33.417,60.
   Nivel II: Auxiliar primero, auxiliar de ventas, encargado de sucursal, encargado de mantenimiento, encargado de limpieza, encargado de taller, cajero N$ 29.240,00.
   Nivel III: Auxiliar segundo, cobrador servicio fúnebre largador de servicio fúnebre, pintor chapista, electricista, herrero, mecánico N$ 25.063,20.
   Nivel IV: Auxiliar tercero, tramitador, chofer, oficial albañil, oficial sanitario, oficial de obra N$ 20.886,00
   Nivel V: Ayudante chofer, lavadores, porteros, serenos, limpiadores, cocineros, mozos, recepcionistas, telefonistas, cobradores de previsoras, representantes N$ 708.80. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 20% en las empresas comprendidas en el literal A del artículo 1°, y del 18% en las empresas comprendidas en el literal B del artículo 1°, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986; se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podran ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Este acuerdo no alcanza al personal de dirección, entendiéndose por tal el cargo de jefe y superiores.

Artículo 4

   Inclúyese en el Nivel V de las categorías aprobadas por decreto 605/985, de fecha 6 de noviembre de 1985 la siguiente: Representante: es la persona que viviendo en una localidad distinta a donde está radicada la empresa, solicita en forma permanente el servicio fúnebre y anexos.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 605/985 de 06/11/1985 
artículo 1 cláusula II) de las disposiciones generales.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
(vigencia a partir del 1/06/1986) este artículo dio nueva redacción a: 
Decreto Nº 605/985 de 06/11/1985 artículo 5.

Artículo 7

   Institúyese el 2 de noviembre de cada año como el día del Empleado de Empresas Fúnebres, el cual será laborable y pago doble para los que desarrollen tareas en ese día.

Artículo 8

   Para determinar el jornal del trabajador deberá dividirse el salario mínimo mensual de la categoría entre 25.
   Los trabajadores contratados por jornal que desempeñen sus tareas durante 44 horas semanales percibirán una remuneración equivalente a 48 horas.
   En caso de registrarse ausencias imputable al trabajador en los días de trabajo, el pago de las 4 horas complementarias del día de descanso se realizará proporcionalmente a las horas trabajadas en la semana.

Artículo 9

   Establécese que para la próxima ronda de los Consejos de Salarios las empresas radicadas en el interior del país deberán aportar toda la documentación necesaria para justificar el mantenimiento de salarios diferenciales.

Artículo 10

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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