Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 20% en las empresas comprendidas en el literal A del artículo 1°, y del 18% en las empresas comprendidas en el literal B del artículo 1°, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986; se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podran ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.