VISTO: los Decretos Nos. 328/002, de 22 de agosto y 329/002, de 22 de
agosto de 2002.-
RESULTANDO: los mismos establecieron un régimen de emisión de
certificados para la percepción de los beneficios establecidos en el
artículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y en los
Decretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de
diciembre de 1994.-
CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones al régimen previsto en
los Decretos mencionados en el Visto y teniendo presente que se trata de
un régimen transitorio hasta que entren en vigencia los artículos 40º a
46º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los certificados correspondientes a la bonificación establecida en el
artículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, a la
Devolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de Tributos,
previstos en las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de
2 de junio de 1994 respectivamente, serán exigibles a partir del primer
día del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación
correspondiente.- (*)
A los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los
créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán exigibles
a partir de la última fecha mencionada en dicho artículo, siempre que los
certificados sean presentados por el beneficiario en un plazo no mayor a
30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-
Cuando el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de
cancelación de la obligación tributaria será la de su presentación en el
organismo recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada
dicha exigibilidad.- (*)
El monto de los beneficios mencionados en el artículo 1º se determinará
utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente
al día anterior al embarque de la exportación.-
Los referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en
la operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional
de Aduanas, pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación
financiera. Dichas instituciones deberán comunicar a la entidad emisora
de los certificados su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la
emisión a nombre del endosatario de los certificados complementarios a
que refiere el artículo siguiente, el endoso debe realizarse con una
antelación mínima de 15 días de la fecha de exigibilidad.-
Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1º de este
Decreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se
emitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual
efecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2º, por un monto
equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio
del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente
al del embarque de la exportación y el decimoquinto día calendario
anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-