CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 11/11/2002
Publicación: 19/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1369

Artículo 3

 El monto de los beneficios mencionados en el artículo 1º se determinará 
utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente 
al día anterior al embarque de la exportación.-
Los referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en 
la operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional 
de Aduanas, pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y 
exclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación 
financiera. Dichas instituciones deberán comunicar a la entidad emisora 
de los certificados su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días 
hábiles siguientes a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la 
emisión a nombre del endosatario de los certificados complementarios a 
que refiere el artículo siguiente, el endoso debe realizarse con una 
antelación mínima de 15 días de la fecha de exigibilidad.-
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