Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1º de este
Decreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se
emitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual
efecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2º, por un monto
equivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio
del dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente
al del embarque de la exportación y el decimoquinto día calendario
anterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-