CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 11/11/2002
Publicación: 19/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1369

Artículo 2

 A los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los 
créditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán exigibles 
a partir de la última fecha mencionada en dicho artículo, siempre que los 
certificados sean presentados por el beneficiario en un plazo no mayor a 
30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-
Cuando el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de 
cancelación de la obligación tributaria será la de su presentación en el 
organismo recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada 
dicha exigibilidad.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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