CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 9 FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 12/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías, Herboristerías" y Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías y Herboristerías", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
   El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985.
                                                   Mensual N$

   Mandadero                                               13.200
   Limpiadora                                              13.200
   Sereno                                                  15.180
   Auxiliar Administrativo                                 15.180
   Auxiliar                                                15.180
   Vendedor de 2da.                                        16.764
   Cajero                                                  16.764
   Vendedor de 1era.                                       18.480
   Vendedor Especializado                                  20.195
   Encargado                                               23.231 
   Encargado General                                       26.399
   Gerente                                                 30.095
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las sumas para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) que se abonen a partir del 1° de julio de 1986 se calcularán en razón al 70% (setenta por ciento) del jornal líquido correspondiente según las normas de cálculo establecidas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. 

Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Fíjanse con carácter nacional un aumento general del 18% (dieciocho 
por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para 
los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 9 Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", con 
vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se establecen los siguientes salarios mínimos teniendo como base las categorías aprobadas el 19 de noviembre de 1985:

                                               Mensual N$

   Cadete                                             13.924
   Limpiador                                          13.924
   Acompañante de Chofer                              13.924
   Sereno                                             16.013 
   Cobrador                                           16.013  
   Apartador Receptor                                 16.013 
   Chofer Repartidor                                  16.987
   Recepcionista Telefonista                          16.987
   Operador de Sistemas                               22.975
   Codificador o Facturista                           19.494
   Auxiliar Contable 1a                               22.975   
   Auxiliar Contable 2a                               16.987
   Vendedor                                           19.494
   Relacionista                                       22.975
   Control de Recepción y Salida
   de Mercaderías                                     22.975
   Encargado de Mantenimiento                         22.975
   Jefe                                               27.013
   Auxiliar de 3ra.                                   16.013
   Cajero                                             19.494

Referencias al artículo

Artículo 7

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1986. 
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

    Disposiciones Generales para los Capítulos I y II
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicio de las empresas que integran el grupo salarial.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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