APROBACION DEL MODELO DE CERTIFICADO DE DEFUNCION Y EL CERTIFICADO DE DEFUNCION RESUMIDO EN FORMATO ELECTRONICO




Promulgación: 08/12/2011
Publicación: 03/01/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1436
Referencias a toda la norma
VISTO: que el Ministerio de Salud Pública ha priorizado la informatización
de los registros de nacidos vivos y de defunción con la finalidad de
mejorar y contribuir a las estadísticas vitales del País;

RESULTANDO: I) que se ha elaborado el Certificado de Defunción, con
formato electrónico;

II) que dicho formato protege los datos de las personas fallecidas,
codificando los datos clínicos contenidos en el mismo;

III) que se elaboraron los programas informáticos para la emisión
electrónica de dicho Certificado;

CONSIDERANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 753 de 14 de
diciembre de 1979, establece que el Ministerio de Salud Pública está
facultado para modificar el Certificado de Defunción cuando así lo
requieran las necesidades técnicas;

II) que de acuerdo a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo N°
249 de 9 de julio de 2007, se autoriza la implantación del Certificado
Médico de Defunción en formato electrónico en todo el territorio nacional;

III) que el establecimiento de la causa de muerte en el Certificado Médico
de Defunción, resulta necesario para contar con los datos sobre causas de
mortalidad, con el fin de que el Ministerio de Salud Pública puede obtener
informes para la elaboración de estadísticas vitales y seguimiento de la
situación epidemiológica en el territorio nacional;

IV) que de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de
1934, Orgánica de Salud Pública, el Ministerio de Salud Pública tiene la
superintendencia en la materia y allí se determina que "las Intendencias
Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, en el
cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de
Salud Pública";

V) que es necesario indicar el tipo de tratamiento que recibirá el cadáver
a fin de evitar la propagación de enfermedades y proteger la salud de las
personas que desempeñan tareas vinculadas a la manipulación de cadáveres y
la Salud Pública, según lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N°
435 de 25 de octubre de 2005;

VI) que la causa de muerte es un dato clínico reservado en virtud de lo
dispuesto por la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 sobre Derechos de
los Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud y en su Decreto
Reglamentario N° 274 de 8 de setiembre de 2010 y en la Ley N° 18.331 del
11 de agosto de 2008 sobre Protección de Datos Personales y Acción de
Habeas Data;

VII) que deben implantarse mecanismos informáticos y administrativos que
aseguren el carácter de reservados de los datos clínicos contenidos en el
certificado de defunción de personas fallecidas;

VIII) que dicha protección se encuentra consagrada en los Artículos 28 y
72 de la Constitución de la República;

ATENTO: a lo dispuesto en los Artículos Nos. 28 y 72 de la Constitución de
la República, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud
Pública, los Decretos del Poder Ejecutivo N° 753 de 14 de diciembre de
1979, Decreto N° 435 de 25 de octubre de 2005, el Decreto N° 249 de 9 de
julio de 2007, Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y su Decreto
Reglamentario N° 274 de 8 de setiembre de 2010 y la Ley N° 18.331 del 11
de agosto de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase para todo el territorio nacional, el modelo de Certificado de
Defunción y el Certificado de Defunción Resumido en formato electrónico,
los que se adjuntan y forman parte integral del presente Decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 431/011 de 
08/12/2011.

Artículo 2

 El Certificado de Defunción, contendrá los datos sobre el lugar y fecha
del hecho del fallecimiento, los datos patronímicos de la persona, sus
datos clínicos y el código al que hace referencia el Artículo 6° de este
Decreto.

Artículo 3

 El Certificado de Defunción Resumido contendrá los datos sobre el lugar y
fecha del hecho del fallecimiento, los datos patronímicos y el sistema de
códigos determinado en el Artículo 6° de este Decreto.
Se excluye la mención expresa sobre los datos clínicos y la causa de
muerte, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.335 de 15 de
agosto de 2008 sobre Derechos de los Pacientes y Usuarios de los Servicios
de Salud y a su Decreto Reglamentario N° 274 de 8 de setiembre de 2010 y
Ley N° 18.331 del 11 de agosto de 2008 sobre Protección de Datos
Personales y Acción de Habeas Data.

Artículo 4

 El Certificado de Defunción es de carácter reservado y podrá ser
solicitado por el médico firmante del certificado, el Servicio de Salud al
que pertenecía la persona fallecida y el Ministerio de Salud Pública.
Podrán solicitar el Certificado de Defunción, presentando los recaudos
correspondientes a dichas calidades, los familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad, el cónyuge supérstite, los concubinos con más de 5
(cinco) años de vida en común y los beneficiarios de los Seguros de Vida
de la persona fallecida.

Artículo 5

   El Certificado de Defunción Resumido es el documento que será remitido al Registro de Estado Civil para la inscripción del fallecimiento, a las
Empresas Fúnebres y a los Servicios de Necrópolis para la realización de
los trámites y los procedimientos correspondientes a la inhumación.
   El Ministerio de Salud Pública quedará facultado a autorizar el acceso al Certificado de Defunción Resumido a otros organismos públicos, estatales o no, en caso que existan razones de interés general que así lo justifiquen. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 276/019 de 16/09/2019 artículo 12.

Artículo 6

 Se aprueba en el Certificado de Defunción y en el Certificado de
Defunción Resumido la incorporación de códigos que indiquen el tratamiento
que deberá recibir el cadáver de la persona fallecida y orienten los
procedimientos de inhumación.
La referencia para el establecimiento por parte del Médico firmante del
código correspondiente en cada caso, es la tabla de enfermedades indicada
en el Apartado 5 del "Reglamento Técnico" del Decreto N° 435 de 25 de
octubre de 2005, cuya actualización corresponde a la División
Epidemiología del Ministerio de Salud Pública cuando la situación
epidemiológica del país lo requiera, debiendo comunicar inmediatamente
dichas actualizaciones Estadísticas Vitales y a la Gerencia de Gobierno
Electrónico.
Los códigos son los siguientes:
El código A: representa riesgo Bajo, se aconseja embolsamiento, se permite
la vista de familiares, se permite embalsamado y la preparación del
cadáver.
El código B: representa riesgo Medio, embolsamiento opcional y
aconsejable, permitida la vista de familiares, se permite el embalsamado y
la preparación del cadáver.
El código C: representa riesgo Alto, embolsamiento obligatorio. No
permitida la vista de familiares, no se permite el embalsamado y no se
permite la preparación del cadáver.

Artículo 7

 Cométese al Ministerio de Salud Pública, la instrumentación relativa a la
Implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 8

 Comuníquese. Publíquese.

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS - RICARDO EHRLICH
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