REGLAMENTACION DE LA LEY 19.353 RELATIVO A LA CREACION DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CUIDADOS (SNIC).




Promulgación: 27/12/2016
Publicación: 09/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015.
   VISTO: La Ley N° 19.353 de 27 de noviembre de 2015;

   RESULTANDO: I) Que la referida norma, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados establece que el Poder Ejecutivo deberá definir las actividades y necesidades básicas de la vida diaria;

   II) Que por el artículo 20, se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la referida norma, conforme al numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

   CONSIDERANDO: I) Que para el cabal cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, se requiere la creación de diversos Programas, Servicios y subsidios;

   II) Que los mismos deberán estar ordenados con criterios sistémicos;

   III) Que es necesario contar con una norma que defina los conceptos técnicos y la estructura de los Servicios, Programas y prestaciones que se enmarquen en el Sistema Nacional Integrado de Cuidados;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo establecido por la Ley N° 19.353 de 27 de noviembre de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

TÍTULO I: FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO SUBJETIVO:

Artículo 1

   (Objeto) - El presente Decreto tiene como objeto definir los conceptos técnicos, crear los instrumentos que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional Integrado de Cuidados y estructurar los Servicios, Programas y subsidios del mismo, a fin de que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado.

Artículo 2

   (Ámbito subjetivo) - Son sujetos amparados por el presente Decreto:
   a) las personas que se encuentren en situación de dependencia. Se consideran personas en situación de dependencia:
-  Niñas y niños de hasta doce años;
-  Personas con discapacidad que carecen de autonomía para desarrollar
   actividades de la vida diaria;
-  Personas mayores de sesenta y cinco años que carecen de autonomía para
   desarrollar las actividades de la vida diaria;
   b) quienes prestan servicios de cuidados.

  

TÍTULO II: DEFINICION DE DEPENDENCIA Y SU VALORACIÓN

Artículo 3

   (Dependencia) - Entiéndase por dependencia al estado en el que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes a fin de realizar los actos corrientes de la vida diaria y los referidos al cuidado personal.
   Asimismo se consideran dependientes todos los niños menores de 12 años, dado que durante esta etapa vital, su adecuado desarrollo depende de ayuda, orientación y tutela de adultos responsables y referentes, así como apoyo para llevar a cabo actividades de la vida diaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

   (Baremo) - A los efectos de lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, la valoración del nivel de dependencia de las personas para realizar actividades básicas y satisfacer necesidades de la vida diaria, se realizará tomando como instrumento el Baremo de dependencia desarrollado por el Ministerio de Desarrollo Social, el que traduce la situación de dependencia de las personas en un valor numérico.
   El baremo determina los criterios objetivos para la valoración del grado de autonomía de las personas, en orden a la capacidad de realizar las tareas básicas de la vida diaria. El Ministerio de Desarrollo Social lo establecerá por resolución ministerial y comunicará toda modificación, revisión o actualización que realice del mismo.
   Dicho instrumento será de acceso público.

Artículo 5

   (Niveles de dependencia) - La aplicación del baremo resulta en un índice que ordena las situaciones de las personas y permite agruparlas, según su nivel de dependencia en:
-  sin dependencia
-  dependencia leve
-  dependencia moderada
-  dependencia severa
   Este índice es producto de la sumatoria combinada y ponderada de:
-  las tareas en las que la persona necesita ayuda, el problema de
   desempeño que presenta
-  el tipo de apoyo que demanda
-  la frecuencia con que necesita ese apoyo.

Artículo 6

   (Actividades básicas de la vida diaria) - Se consideran actividades básicas de la vida diaria aquellas que son universales y están ligadas a la supervivencia y condición humana, a las necesidades básicas de cada individuo: alimentación, aseo, control de esfínteres, movilidad personal, sueño y descanso.

Artículo 7

   (Actividades instrumentales de la vida diaria) - Se consideran actividades instrumentales de la vida diaria aquellas que son un medio para obtener o realizar otra acción, suponen una mayor complejidad cognitiva y motriz e implican la interacción con el medio más inmediato: comunicación (escribir, hablar por teléfono), movilidad, (conducir, uso de medios de transporte), mantenimiento de la propia salud, cuidado del hogar (limpieza, utilización de electrodomésticos, elaboración de alimentos), cuidado de otros, uso de procedimientos de seguridad, respuesta ante emergencias.

Artículo 8

   (Actividades avanzadas de la vida diaria) - Se consideran actividades avanzadas de la vida diaria aquellas que no son imprescindibles para la promoción de la autonomía pero la restringen en tanto son funcionales; están en relación con el estilo de vida del sujeto, permiten al individuo desarrollar su papel dentro de la sociedad, tales como la educación, el trabajo, el ocio, la participación en grupos, contactos sociales, viajes, deportes.

TÍTULO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Artículo 9

   (Acceso a los Servicios, Programas y Subsidios del Sistema Nacional Integrado de Cuidados) - Las prestaciones son universales; el acceso a los Servicios, Programas y Subsidios del Sistema Nacional Integrado de Cuidados será progresivo y se solicitará a instancias de la persona que posea algún grado de dependencia según las definiciones del presente Decreto, o de quien ostente su representación.

Artículo 10

   (Derechos de los usuarios) - Son derechos de los usuarios los siguientes:
A. Recibir por parte del organismo o persona correspondiente, el servicio
   y/o el subsidio de que se trate sin discriminación por razón de
   género, raza, edad, religión, ideología o cualquier otra condición o
   circunstancia personal o social.
B. El ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales, con
   pleno respeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad.
C. Ser informados por parte de la Administración en términos
   comprensibles y accesibles, respecto de la valoración de su situación
   de dependencia así como de sus derechos y obligaciones y de las
   características y normativa de los servicios y prestaciones
   correspondientes.
D. La intimidad y confidencialidad de los datos conocidos, de manera que
   cualquier información obtenida se mantenga bajo secreto profesional.
E. Recibir un trato correcto y respetuoso por parte de las y los
   trabajadores que intervienen en los servicios.
F. Recibir adecuadamente los servicios con el contenido, continuidad y la
   duración que se establece;
G. Ser informados por parte de la Administración de las modificaciones
   que pudieran producirse durante los servicios.
H. Solicitar al organismo responsable la suspensión de los servicios.
I. Presentar quejas, sugerencias, denuncias y reclamaciones o desacuerdos
   frente a la Administración.
J. Ser orientados por quien corresponda hacia los recursos alternativos
   que, en su caso, resulten necesarios.

Artículo 11

   (Obligaciones de los usuarios) - Los usuarios y demás integrantes del hogar están obligados a:
A. Suministrar ante el organismo pertinente toda la información y datos
   que les sean requeridos por las autoridades competentes para la
   valoración de su grado de dependencia.
B. Adoptar una actitud colaboradora, respetuosa y correcta con las
   personas que prestan sus servicios en el desarrollo de los mismos.
C. Mantener un trato correcto y cordial con las personas que prestan los
   servicios, respetando su competencia técnica sin discriminación por
   razón de sexo, raza, edad, religión, ideología o cualquier otra
   condición o circunstancia personal o social.
D. Informar al organismo que corresponda de cualquier cambio que se
   produzca en su situación personal, familiar y social, que pudiera dar
   lugar a modificaciones en los servicios o subsidios.
E. Comunicar a la Administración con la diligencia debida que no desea
   continuar recibiendo los servicios.
F. Exigir a quienes prestan sus servicios el cumplimiento de las tareas o
   actividades incluidas en las propias del servicio de que se trate.
G. Poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cuidados cualquier
   anomalía o irregularidad que detecte en los servicios.
H. Aplicar el subsidio en caso de que corresponda a la finalidad para la
   que fue otorgado. 
I. Garantizar un ambiente libre de violencia. 
J. Facilitar las acciones de supervisión y evaluación de los servicios.

   

TÍTULO IV: CATÁLOGO DEL SISTEMA NACIONAL DE CUIDADOS
CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 12

   (Creación del Catálogo del Sistema Nacional Integrado de Cuidados) Créase el Catálogo del Sistema Nacional Integrado de Cuidados con el fin de impulsar un modelo de prestaciones de cuidados integrales basado en políticas articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, intervención oportuna y siempre que sea posible, recuperación de la autonomía de las personas que se encuentran en situación de dependencia.

Artículo 13

   (Objetivo del Catálogo) - El Catálogo que se crea tiene el objetivo de clasificar los servicios y subsidios económicos, así como las demás acciones que desarrolle el Sistema Nacional Integrado de Cuidados.

Artículo 14

   (Servicios de cuidados): - Los servicios de cuidados brindan atención a las personas en situación de dependencia, Artículo 3° del presente Decreto, y pueden ser de: Cuidados en domicilio, cuidados diarios, cuidados residenciales y cuidados a distancia.

Artículo 15

   (Subsidios para cuidados): - Los subsidios para cuidados constituyen la prestación económica destinada a facilitar el acceso a cuidados, cubriendo el costo total o parcial de los mismos.

Artículo 16

   (Acciones de apoyo a los cuidados): - Las acciones de apoyo a los cuidados comprenden los programas de corresponsabilidad o programas de prevención y reducción de las situaciones de dependencia.

  

CAPÍTULO II: ESTRUCTURACIÓN DE LOS SERVICIOS, SUBSIDIOS Y PROGRAMAS:

Artículo 17

   (Servicios de Cuidados) - Los servicios de cuidados podrán ser brindados en las siguientes modalidades:
   a) Servicios de cuidados en domicilio, los que se compondrán de:
-  Asistentes Personales para cuidados de larga duración
-  Asistentes Personales para cuidados transitorios
-  Cuidadores/as para infancia
   b) Servicios de cuidados diarios, que se compone de:
-  Centros diarios de cuidado infantil
-  Centros comunitarios de cuidado infantil
-  Centros diarios de personas en situación de dependencia leve o
   moderada
-  Casas comunitarias de cuidado infantil
-  Casas comunitarias de personas en situación de dependencia leve o
   moderada
   c) Servicios de cuidados residenciales, que se compone de:
-  Centros de larga y media estadía
-  Casas comunitarias de cuidados de larga y media estadía
   d) Servicios de cuidados a distancia, que se compone de:
-  Teleasistencia

Artículo 18

   (Subsidios para cuidados) - Los subsidios para cuidados a ser brindados, se clasificarán en:
a) Subsidio para cuidados en domicilio
b) Subsidio para cuidados diarios
c) Subsidio para cuidados residenciales
d) Subsidio para cuidados a distancia

Artículo 19

   (Acciones de apoyo a los cuidados) - Se consideran acciones de apoyo a los cuidados:
a) Programas de corresponsabilidad, que pueden ser:
-  de asignación del tiempo
-  de acceso a servicios
b) Programas de prevención y reducción de las situaciones de
   dependencia.

   

CAPÍTULO III: SERVICIOS DE CUIDADOS

Artículo 20

   (Servicios de cuidados en domicilio) - Los servicios de cuidados en domicilio constituyen el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria. Pueden ser realizados en su domicilio o a partir del domicilio. Se clasifican en:

a. Asistentes personales para cuidados de larga duración para personas en
   situación de dependencia.

b. Asistentes personales para cuidados transitorios para personas en
   situación de dependencia.

c. Cuidadores/as para infancia / Cuidado de niños/as en su domicilio.

Artículo 21

   (Servicios de cuidados diarios) - Los servicios de cuidados diarios brindan atención ambulatoria a personas en situación de dependencia. Tienen como objetivo la permanencia de las personas en su entorno y comunidad, la promoción del adecuado desarrollo infantil y pueden contribuir a alcanzar mayores niveles de autonomía a las personas en situación de dependencia. Se clasifican en:
a) Centros diarios:
-  Centros comunitarios de cuidado infantil;
-  Centros diarios de cuidado infantil;
-  Centros diarios de personas en situación de dependencia leve o
   moderada;
b) Casas comunitarias de cuidados diarios en el domicilio del cuidador:
-  Casas comunitarias de cuidado infantil;
-  Casas comunitarias de personas mayores en situación de dependencia
   leve o moderada

Artículo 22

   (Servicios de cuidados residenciales) - Los servicios de cuidados residenciales pueden ser de larga o media estadía.
   Los servicios de cuidados de larga estadía brindan atención personal continuada, convirtiéndose en la residencia habitual de la persona.
   Los servicios de cuidados de media estadía brindan atención personal temporal, en periodos de 24 horas o más, cuando se atiendan estancias con motivo de convalecencia, transitorias hacia la reinserción familiar y/o social o estancias por necesidades de respiro de los cuidadores.
   Se clasifican en:
a) Centros de larga y media estadía
b) Casas comunitarias de cuidados de larga y media estadía en el
   domicilio del cuidador.

Artículo 23

   (Servicios de cuidados a distancia) - Los servicios de cuidados a distancia brindan atención estable y permanente basada en las tecnologías de la información y la comunicación. Se incluye dentro de estos servicios la teleasistencia que consiste en el servicio de apoyo, basado en tecnologías de información y comunicación, que busca asegurar la recepción-derivación inmediata y oportuna frente a las diferentes necesidades que puede experimentar una persona.

  

CAPÍTULO IV: SUBSIDIOS PARA CUIDADOS

Artículo 24

   (Subsidio para cuidados en domicilio) - El subsidio para el servicio de cuidados en domicilio, lo constituye la prestación económica destinada a facilitar el acceso a cuidados, cubriendo el costo total o parcial del servicio.

Artículo 25

   (Subsidio para cuidados diarios) - El subsidio para el servicio de cuidados diarios lo constituye la prestación económica destinada a facilitar el acceso a cuidados, cubriendo el costo total o parcial del servicio.

Artículo 26

   (Subsidio para cuidados residenciales) - El subsidio para el servicio de cuidados residenciales lo constituye la prestación económica destinada a facilitar el acceso a cuidados, cubriendo el costo total o parcial del servicio.

Artículo 27

   (Subsidio para cuidados a distancia) - El subsidio para el servicio de cuidados a distancia es la prestación económica destinada a facilitar el acceso a cuidados, cubriendo el costo total o parcial del servicio.

Artículo 28

   (Criterios para el otorgamiento de los subsidios) - En todos los casos en que se establezcan subsidios diferenciales, los criterios para establecer las diferentes franjas serán la situación socio-económica del usuario y su carga de cuidado, pudiendo incorporarse otros criterios en las reglamentaciones específicas.

CAPÍTULO V: ACCIONES DE APOYO A LOS CUIDADOS

Artículo 29

   (Programas de corresponsabilidad) - Son acciones destinadas a facilitar la conciliación entre las responsabilidades familiares vinculadas al cuidado de personas en situación de dependencia y el mundo del trabajo y la educación en las que se considerarán las inequidades existentes en el reparto de las cargas de cuidados en los hogares entre varones y mujeres. Éstas pueden ser:
   1. de asignación del tiempo, las que consisten en acciones destinadas a facilitar al trabajador o trabajadora la disponibilidad de tiempo para el cuidado. Se clasifican en:
-  Licencias parentales
-  Licencias para cuidado de familiares en situación de dependencia
-  Flexibilidad horaria
   2. de acceso a servicios, las que consisten en acciones destinadas a facilitar al trabajador y/o estudiante el acceso a servicios de cuidados, por medio de apoyos materiales o económicos, beneficios en convenios con prestadores de servicios, entre otros.

Artículo 30

   (Programas de prevención y reducción de las situaciones de dependencia): Los Programas de Prevención y Reducción de las situaciones de dependencia tienen por finalidad prevenir, reducir, eliminar o retrasar la aparición de dependencia o adaptar el entorno para promover la autonomía de las personas en situación de dependencia.
   No se consideran servicios o prestaciones de cuidados en sí mismos, sino que constituyen acciones sectoriales, imprescindibles para la mayor autonomía de las personas en situación de dependencia.

  

CAPÍTULO VI: REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS, SUBSIDIOS Y PROGRAMAS

Artículo 31

   (Reglamentación específica) - La definición de cada uno de los Programas, Servicios y subsidios, las condiciones de acceso a los mismos, la gradualidad, y toda otra materia relativa a su creación e implementación, se reglamentarán de manera específica.

TÍTULO V: REGISTRO, HABILITACIÓN Y SANCIONES

Artículo 32

   (Registro) - Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, el Registro Nacional de Cuidados a fin de implementar y supervisar los Servicios, Programas y prestaciones del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.

Artículo 33

   (Incorporación al SNIC) - El Sistema Nacional Integrado de Cuidados promoverá la regulación de todos los aspectos relativos a la prestación de los servicios. A tales efectos, la Secretaría Nacional de Cuidados establecerá o convalidará los requisitos que se exijan a los prestadores, públicos o privados, que integren el Sistema Nacional de Cuidados.

Artículo 34

   (Habilitación de personas que trabajan en el SNIC) - La Secretaría Nacional de Cuidados establecerá o convalidará los requisitos para la habilitación de las personas que trabajan en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Sanciones) - Los organismos que integran el Sistema Nacional de Cuidados velarán por la utilización correcta de los fines para los que fueron creadas las prestaciones y subsidios del sistema, sancionando dentro de las posibilidades que sus competencias le otorgan, los eventuales desvíos o incumplimiento de los mismos.

Artículo 36

   Comuníquese, publíquese.

TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI- JOSÉ LUIS CANCELA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Ayuda