CODIGO DE MINERIA. ACTUALIZACION DE CANON DE SUPERFICIE Y DERECHOS DE LICENCIA DE EXPLORACION




Promulgación: 05/07/1976
Publicación: 15/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 70
  Visto: el planteamiento formulado por el Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena" referente a la actualización de los montos correspondientes a Canon de Superficie, Derechos de Licencia de Explotación, recargos por atraso en la presentación de Planillas de Producción y multas por incumplimiento de la legislación minera.

  Resultando: que corresponde proceder a la actualización solicitada ya que se dan las condiciones para ello.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo está habilitado para actualizar,
cuando corresponda, el monto de los cánones y derechos a que se hace
referencia de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 y 43 del Código
de Minería, según su actual redacción, dada por el artículo 95 de la ley
13.373, extremo que también concurre en la fijación del recargo por atraso
en la presentación de las planillas de producción, establecido por el
artículo 9º del decreto de 30 de octubre de 1944.

  Atento: a lo informado por el Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra
Arocena", lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Industria y Energía y lo dispuesto por los artículos 21 y 43 del Código de
Minería según su actual redacción, dada por el artículo 95 de la ley
13.373 de 9 de enero de 1969,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el Canon de Superficie, establecido por el artículo 43 del Código
de Minería (decreto-ley 10.327, de 28 de enero de 1943) en N$ 2.00 (dos
nuevos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales
adelantadas, con vigencia al segundo semestre del año 1976.

Artículo 2

  Fíjanse los derechos de licencia de explotación establecidos por el
artículo 21 del Código de Minería (decreto-ley 10.327 de 28 de enero de
1943) en N$ 30.00 (treinta nuevos pesos) cuyo pago deberá efectuarse en el
momento de presentarse la solicitud correspondiente, sin derecho a reclamo
o devolución posterior.

El mismo derecho deberá abonarse en el caso de que, habiendo vencido el
plazo legal para su tramitación, se desarchivara el expediente a solicitud
del interesado.

Cada vez que el peticionante reitere su solicitud en una misma zona, sin
haber mediado un plazo de 24 (veinticuatro) meses entre el pedido actual y
el inmediato anterior, se duplicará el derecho que pagó anteriormente.

Artículo 3

  Modíficase el artículo 9º del decreto de 30 de octubre de 1944 en su
redacción actual, dada por los decretos 432/973 de 14 de junio de 1973 y
339/974 de 2 de mayo de 1974, el que quedará redactado en la siguiente
forma:

     "Artículo 9º. El Canon de Producción se abonará por trimestres
vencidos siendo exigibles los documentos probatorios de la producción y de
las ventas habidas en el trimestre el 2 de enero, el 1º de abril, el 1º de
julio y el 1º de octubre de cada año. Los interesados gozarán de un plazo
de 10 días hábiles para presentar a la Inspección General de Minas estos
documentos. Si no los presentaran en este plazo los interesados tendrán
que abonar un recargo de N$ 0.30 (treinta centésimos de nuevos pesos) por
cada día de atraso a contar desde el día en que el documento es exigible.
Dicho recargo comenzará a regir a partir del 1º de julio de 1976". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  El mismo régimen establecido en el artículo anterior, se aplicará en lo
referente a los plazos y sanción pecuniaria a las planillas de datos
estadísticos trimestrales con la declaración jurada de la extracción o la
inactividad, en su caso, que deberá presentar todo explotador de laboreo 
permanente o temporario.

Artículo 5

  Fíjanse en N$ 25.00 (veinticinco nuevos pesos) el mínimo y N$ 2.000.00
(dos mil nuevos pesos) el máximo de las multas que se apliquen por
incumplimiento a la legislación minera, manteniéndose en vigencia la
sanción prevista para el caso de reincidencia o de no pago en plazo.

Artículo 6

  Quedan en vigencia todas las disposiciones que no se opongan al presente
decreto.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

  DEMICHELI - ADOLFO CARDOSO GUANI
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