Modíficase el artículo 9º del decreto de 30 de octubre de 1944 en su
redacción actual, dada por los decretos 432/973 de 14 de junio de 1973 y
339/974 de 2 de mayo de 1974, el que quedará redactado en la siguiente
forma:
"Artículo 9º. El Canon de Producción se abonará por trimestres
vencidos siendo exigibles los documentos probatorios de la producción y de
las ventas habidas en el trimestre el 2 de enero, el 1º de abril, el 1º de
julio y el 1º de octubre de cada año. Los interesados gozarán de un plazo
de 10 días hábiles para presentar a la Inspección General de Minas estos
documentos. Si no los presentaran en este plazo los interesados tendrán
que abonar un recargo de N$ 0.30 (treinta centésimos de nuevos pesos) por
cada día de atraso a contar desde el día en que el documento es exigible.
Dicho recargo comenzará a regir a partir del 1º de julio de 1976". (*)