DISTRIBUCION DE RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS VIÑEDOS PARA INDEMNIZAR A VITICULTORES AFECTADOS POR FENOMENOS CLIMATICOS




Promulgación: 24/10/1996
Publicación: 04/11/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 958
  Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura;

  Resultando: I) por la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, se crea
el "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", administrado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, cuyo destino es indemnizar a los
viticultores afectados por fenómenos climáticos;

II) se han relevado datos estadísticos a los efectos de determinar el
riesgo de ocurrencia de daño en los viñedos causados por granizo;

III) se han determinado, por el Consejo de Administración del Instituto
Nacional de Vitivinicultura, los montos destinados a la indemnización de
productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo,
provenientes del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado
por la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992;

  Considerando: conveniente proceder a reglamentar el mecanismo de
indemnización de los daños que se ocasionen en los viñedos por dicho
fenómeno climático;

  Atento: a lo preceptuado por el literal f) del Art. 143 de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, a la ley Nº 16.311, de 15 de octubre
de 1992 y al decreto reglamentario Nº 627/992, de 17 de diciembre de
1992,

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Destínase la suma anual de: U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares
americanos), durante los próximos cuatro años, provenientes del "Fondo de
Protección Integral de los Viñedos", creado por el Art. 1º de la ley Nº
16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar a los productores cuyos
viñedos hayan sido afectados por el granizo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
con la fiscalización de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, creada por el
Art. 3º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente
decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad del
Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será fiscalizada
por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º de la ley Nº
16.311, de 15 de octubre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan
sido afectados con daños superiores al 30% del promedio de producción de
las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño.
 En caso de viñedos nuevos el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
previo informe técnico, establecerá el criterio para la indemnización
respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 5

 A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización,
el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios,
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la
disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente
decreto al momento del pago.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los viticultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño
sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde conste:
nombre y dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída del
granizo; ubicación, número y cuadros afectados del viñedo.
Referencias al artículo

Artículo 7

  El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a
las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y
realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 8

  En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión
Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento y
actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 10

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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