FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2008




Promulgación: 27/08/2008
Publicación: 04/09/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 716
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 15/008 del 16 de enero de 2008;

RESULTANDO: que, la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FONASA);

CONSIDERANDO: I) que, corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
salarios de los trabajadores del Sector;

II) que, el aumento de afiliados verificado en estas Instituciones a
partir de la puesta en vigencia de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de
2007, genera un efecto de economía de escala que se refleja en una
reducción de costos de las mismas;

III) que, se incorpora una nueva meta asistencial, de carácter
transitorio, en la que se considera la dotación de recursos humanos del
primer nivel de atención, con una ponderación diferencial a favor de
pediatría. Ello en atención a que en la mencionada especialidad es donde
surgen mayores necesidades adicionales de recursos, en función del ingreso
masivo de menores al Seguro Nacional de Salud;

IV) que, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto;

V) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión y sobrecuota de inversión, no así los valores de las tasas
moderadoras, los que no ameritan un ajuste en esta oportunidad;

VI) que, corresponde asimismo ajustar los valores de la cuota salud del
Fondo Nacional de Salud;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley Nº 18.211 de 5 diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de julio de 2008 únicamente el valor de: a) todas las cuotas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la
sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

 E1 incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento), los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 15/008 de 16 de enero de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del Artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 4

 El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, así como el valor
de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a
que se refiere el Artículo 64º de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de
2007, se incrementarán a partir del lº de julio de 2008 de acuerdo al
siguiente detalle:
a) valor de cápita, base un 3,10% (tres con diez por ciento);
b) componente metas, un 4,42% (cuatro con cuarenta y dos por ciento).

Artículo 5

 Los incrementos retroactivos correspondientes a los meses de julio y
agosto de 2008 para los afiliados individuales y colectivos, así como para
los afiliados comprendidos en el Inciso 2º del Artículo 64º de la Ley Nº
18.211, deberán ser adicionados a las cuotas de los meses de setiembre y
octubre de 2008, respectivamente.

Artículo 6

 Las retroactividades correspondientes a los meses de julio y agosto de
2008 por los afiliados del Fondo Nacional de Salud, se pagarán en su
totalidad en la liquidación correspondiente al mes de septiembre de 2008.

Artículo 7

 El Fondo Nacional de Salud pagará por concepto de meta adicional a
aquellas Instituciones que presenten un valor entre 1 y 3 en el indicador
de cargos de medicina general, pediatría y ginecología, cada 1000 (mil)
afiliados, en la población de referencia, la suma de $18 (pesos dieciocho)
por mes, por afiliado del Fondo Nacional de Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 8

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública la información referida por el
Artículo 7º del Decreto Nº 15/008 de 16 de enero de 2008.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2008;
y b) en forma mensual, antes del día 21 (veintiuno) del mes anterior al
del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.
Referencias al artículo

Artículo 9

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las
sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de
19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 10

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 7º del presente
Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por
el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIO BERGARA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO
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