Los incrementos retroactivos correspondientes a los meses de julio y
agosto de 2008 para los afiliados individuales y colectivos, así como para
los afiliados comprendidos en el Inciso 2º del Artículo 64º de la Ley Nº
18.211, deberán ser adicionados a las cuotas de los meses de setiembre y
octubre de 2008, respectivamente.