CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO ASCENSORES




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 06/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo: "Ascensores" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional retribuciones y aumentos para el 
personal de empresas incluidas en el Grupo N° 37 "Construcción y Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Ascensores" según las categorías establecidas en el "Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción" del 16 de marzo de 1971. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Incrémentase en un (18%) dieciocho por ciento los jornales y salarios básicos vigentes al 1° de junio de 1985 a partir del 1° de octubre de 1985, hasta el 30 de noviembre de 1985, y adiciónase a dichas
retribuciones así ajustadas las partidas siguientes: N$ 22 (nuevos pesos veintidós) Por Jornal N$ 565 (nuevos pesos quinientos sesenta y cinco) por Mes:

Categoría       A)                   Personal Jornalero - (p/día)

                                                   N$
                                                   --
I                                                 86,00
II                                                89,00
III                                               93,00
IV                                                97,00
V                                                102,00
VI                                               106,00
VII                                              110,00
VIII                                             115,00
IX                                               119,00
X                                                123,00
XI                                               128,00
XII                                              133,00
XIII                                             137,00
XIV                                              142,00
XV                                               146,00

   B) Personal de Supervisión (P/Mes)

I                                               3.061,00
II                                              3.283,00
III                                             3.504,00
IV                                              3.726,00

  
   C) Personal Administrativo y Técnico (P/Mes)

I                                               2.031,00
II                                              2.373,00
III                                             2.715,00
IV                                              3.057,00
V                                               3.399,00
VI                                              3.741,00
VII                                             4.083,00
VIII                                            4.425,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Fíjanse a partir del 1° de diciembre de 1985 los siguientes aumentos para los trabajadores de Empresas del Sector.
   Este aumento no se trasladará a los precios.

Categoría                      A) Personal Jornalero (p/día)
I                                                     19,00  
II                                                    22,00
III                                                   23,00

                                                       N$
                                                       -- 
IV                                                    24,00
V                                                     25,00
VI                                                    28,00
VII                                                   30,00
VIII                                                  31,00
IX                                                    33,00
X                                                     34,00                                        
XI                                                    35,00
XII                                                   36,00
XIII                                                  39,00
XIV                                                   41,00
XV                                                    43,00

   B) Personal de Supervisión (p/mes)

I                                                    800,00 
II                                                   869,00  
III                                                  943,00  
IV                                                 1.013,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

Artículo 4

   Establécese que los jornales y salarios mínimos para los trabajadores de empresas del sector a partir del 1º de diciembre de 1985, son:

Categoría               A)Personal Jornalero (p/día)

I                                 458,00
II                                485,00
III                               513,00
IV                                539,00
V                                 569,00
VI                                599,00
VII                               629,00 
VIII                              660,00
IX                                690,00
X                                 720,00
XI                                754,00
XII                               786,00
XIII                              817,00
XIV                               851,00
XV                                880,00

B) Personal de Supervisión (p/mes) 

I                                17.726,00
II                               19.251,00
III                              20.776,00
IV                               22.301,00

C) Personal Administrativo y Técnico (p/mes)

I                                10.175,00
II                               12.417,00
III                              14.659,00
IV                               16.902,00
V                                19.143,00
VI                               21.386,00
VII                              23.627,00
VIII                             25.870,00 (*)    
                        

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, se fija un jornal mínimo para los trabajadores del sector de N$ 535,50 (nuevos pesos quinientos treinta y cinco con 50/100) y un salario mínimo para el personal administrativo y mensual de N$ 12.360,50 (nuevos pesos doce mil 
trescientos sesenta con 50/100).

Artículo 6

   La compensación por desgaste de ropa quedará establecida en N$ 24,00 (nuevos pesos veinticuatro) por cada ocho horas efectivamente trabajadas, incluyéndose al Personal Administrativo. La Empresa tendrá la opción de otorgar la ropa o en su defecto la compensación antedicha. El equipo de verano deberá entregarse antes del 31 de diciembre de 1985 y el de invierno antes del 31 de mayo de 1986 estableciéndose su uso obligatorio salvo causa justificada. Además deberán entregar une quipo de lluvia por año para todos su personal que cumpla tareas de engrase, reclamos y reparaciones de emergencia fijando como plazo máximo el 31 de marzo de 1986 para su entrega. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 7

   En el caso de que el operario deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo por razones de servicio, debiendo pernoctar en el lugar en que deba cumplir sus tareas, deberá recibir un 30% (treinta por ciento) sobre su retribución, así como también reintegro de gastos por alojamiento y comida. Este 30% (treinta por ciento) se aplicará exclusivamente sobre las horas efectivamente trabajadas, no incluyéndose las horas de traslado desde y hacia el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   Créase con vigencia al 1° de octubre de 1985 una compensación para complemento de gastos de transporte de N$ 12 (nuevos pesos doce) por cada ocho horas efectivamente trabajadas, o su equivalente para personal mensual de N$ 300 (nuevos pesos trescientos) por mes efectivo de actividad. Esta compensación se regirá por las previsiones del artículo séptimo del decreto 414/985. Este reintegro de gastos no importa aumento de costos por constituir compensación de las previsiones establecidas en el artículo octavo, y en consecuencia no es trasladable a los precios en oportunidad del presente o de futuros ajustes salariales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 9

   Los suplementos o retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados por el decreto 414/985, no serán aumentados por sobre los valores adquiridos al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 10

   Se aplicará a partir del 1° de junio de 1985 para las obras y 
servicios de los distintos Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados e Intendencias Departamentales, la Resolución de fecha 1° de octubre de 1985 dictada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas, Transporte y Obras Públicas referida al ajuste de precios del factor mano de obra en las fórmulas paramétricas.

Artículo 11

   Son trasladable a los servicios la totalidad de los aumentos
dispuestos por este decreto con las excepciones indicadas en los 
artículos tercero, séptimo y octavo.

Artículo 12

   Se establece a partir del 1° de octubre de 1985 para las obras y servicios de los distintos Ministerios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados e Intendencias Departamentales que: A efectos del ajuste de precios del factor mano de obra en las fórmulas paramétricas, en virtud de los aumentos salariales establecidos por el presente decreto el incremento a considerar será del 22,8% (veintidós por ciento con
0.8/100).

Artículo 13

   Se establece como plazo máximo para el pago de las retroactividades generadas por el presente decreto el 21 de enero de 1986.

Artículo 14

   A los efectos del artículo sexto se establece que las prendas a entregar anualmente por parte de las empresas, consiste en: 2 (dos) pantalones, 2 (dos) camisas y 1 (un) par de zapatos adecuados a la actividad.

Artículo 15

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda