AUTORIZACION DE CAZA Y SACRIFICIO DE NUTRIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 27/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 173
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) Con fecha 20 de marzo de 1979 y 4 de mayo de 1979,
respectivamente, la Sociedad de Peleteros y Afines del Uruguay y la
Asociación de Productores de Nutria (en formación), se presentaron ante la
nombrada Dirección de Contralor Legal, solicitando se autorice un período
de caza de nutrias;

II) Dicho planteamiento se funda en el hecho de que la exportación de
cueros de nutria constituye una fuente de divisas para el país, y a la vez
fomenta un importante rubro dentro de las exportaciones de productos no
tradicionales.

  Considerando: I) Conveniente -por lo expuesto- autorizar un período de
caza de nutrias (Myocastor coypus), estando el mismos comprendido entre el
1º de junio de 1979 y el 30 de setiembre de 1979;

II) La opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural (Ley 10.024); artículo 142 de
la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967; artículo 145 de la ley 13.835,
de 7 de enero de 1970; ley 14.165, de 7 de marzo de 1974; artículos 277 y
281 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; decreto reglamentario de 28
de febrero de 1947; decreto 486/970, de 15 de octubre de 1970, decreto
437/974, de 4 de junio de 1974, decreto 758/974, de 26 de diciembre de
1974 y decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA CAZA Y SACRIFICIO DE NUTRIAS

Artículo 1

   Autorízase la caza y sacrificio de nutrias (Myocastor coypus) en todo
el territorio de la República desde el 1º de junio de 1979 al 30 de
setiembre de 1979.

DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR

Artículo 2

   La caza y sacrificio de nutrias autorizadas por este decreto, podrán
efectuarse por los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de
predios rurales en que las mismas se encuentren en libertad.

   Asimismo podrán cazar y sacrificar, en dicho período, los explotadores
de criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad, que se encuentren
inscritos en el Registro que, de los mismos, lleva la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

DE LOS PERMISOS DE CAZA

Artículo 3

   Los permisos de caza y sacrificio de nutrias deberán gestionarse ante
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por
las personas que se mencionan en el artículo precedente.

   En las solicitudes que se presenten deberán constar: nombre y apellido
del solicitante; número de su Cédula de Identidad; Sección Judicial y
Policial y nombre del paraje y del departamento en donde está ubicado el
predio, número de inscripción en DINACOSE, y número de padrón del predio.

   Los explotadores de criaderos de nutrias en cautividad y semicautividad
deberán agregar, a los requisitos mencionados anteriormente, el número de
registro del criadero.

   La solicitud, además, deberá ser acompañada de una certificación
notarial en la cual conste a qué título se posee el bien rural o criadero
indicándose, en todos los casos, su ubicación y su superficie.

DE LA DECLARACION DE CUEROS

Artículo 4

   Establécese, hasta el 15 de octubre de 1979, el plazo que dispondrán
los autorizados a cazar y sacrificar, para efectuar, ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, una declaración
jurada en donde se establezca el número de cueros obtenidos.

   Esta declaración jurada deberá presentarse en quintuplicado, quedando
el original en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, enviándose una copia a DINACOSE, otra a la Dirección
Forestal, Parques y Fauna y otra a la Coordinación Interministerial para
la Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat. La
copia restante será entregada al interesado, debidamente sellada y
fechada, como prueba de su cumplimiento en plazo.

DEL REGISTRO, COMERCIALIZACION, TRANSITO Y TENENCIA DE CUEROS DE NUTRIA

Artículo 5

   Los consignatarios, acopiadores o depositarios de cueros de nutrias, ya
sean personas físicas o jurídicas, que pretendan comercializar los
mencionados cueros deberán inscribirse en un registro, que a tales
efectos, llevará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   Para inscribirse en el mencionado registro, los interesados deberán
presentar una solicitud, aportando mediante declaración jurada y en
triplicado los siguientes datos:

A)   Nombre y apellido de la persona física o razón comercial de la
     persona jurídica;

B)   Documento de identidad de la persona física o del representante
     legal o apoderado de la persona jurídica;

C)   Número de inscripción en DINACOSE;

D)   Ubicación del local en donde los cueros de nutria estarán
     depositados; y

E)   Datos personales (nombre y apellido completos, documento de identidad
     y domicilio), como también la firma de las personas autorizadas a
     firmar y hacer gestiones por el declarante, adjuntando la carta-poder
     correspondiente.

   Una vez aprobada la solicitud de inscripción, por parte de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, ésta otorgará el
número de registro que le correspondiere al interesado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 16.

Artículo 6

   Las personas físicas o jurídicas, que se mencionan en el artículo
segundo y que han sido debidamente autorizadas a cazar y sacrificar
nutrias, podrán comercializarlas sin necesidad de inscribirse en el
registro que se crea en el artículo 5º.

Artículo 7

   Los cueros de nutrias deberán transitar y comercializarse con la
documentación y requisitos que determinen la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca, en coordinación con la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales,
la que se hará pública a todos sus efectos.

Artículo 8

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
entregará a los interesados en transitar y comercializar los cueros de
nutrias, un Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria. Este permiso deberá
utilizarse junto con la Guía de Propiedad y Tránsito que expide DINACOSE y
únicamente tiene validez para justificar el desplazamiento de los cueros
de nutrias en poder del autorizado a cazar y sacrificar, hasta el local
que posean los consignatarios, acopiadores o depositarios.

Artículo 9

   Los Permisos de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutrias se
entregarán, por parte de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, en libretas conteniendo diez permisos, en
cuadruplicado, los que deberán ser llenados y firmados por los habilitados
para ello, en cada oportunidad en que deban efectuar el tránsito o
comercialización correspondiente.

   El precio de las libretas que será de N$ 40.00 (son nuevos pesos
cuarenta), cada una, y su adquisición se realizará ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   Cada vez que el interesado necesite adquirir una nueva libreta deberá
hacer entrega a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca de los triplicados correspondientes a los diez
permisos utilizados.

Artículo 10

   La pérdida o sustracción de una libreta de Permisos de Tránsito y
Tenencia de cueros de nutrias o de un ejemplar o de sus copias, deberán
ser denunciadas ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, dentro de un plazo máximo de 72 horas de comprobado
el hecho.

   En la denuncia deberá expresarse el número de la libreta o Permiso y si
éste estuviere llenado, todos los datos que el mismo contenía.

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
resolverá respecto de la situación creada.

Artículo 11

   Si se confeccionare un Permiso de Tránsito o Tenencia Provisoria por
error, o éste contuviera enmendaduras o estuviere deteriorado, deberá ser
anulado y también sus copias correspondientes.

   Carecen de valor los permisos que se hubieren expedido con tachaduras,
enmendaduras y sobrerraspados.

Artículo 12

   El Permiso de Tránsito y Tenencia Provisoria de cueros de nutrias, que
entregará la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido o razón
comercial, del remitente y del destinatario; número de inscripción en
DINACOSE y en la Dirección de Contralor Legal; dirección del lugar desde
donde se remiten los cueros y del lugar en donde los mismos se reciben;
número de la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE, que deberá
acompañar a este permiso, cantidad (en número y letras) de los cueros de
nutrias que se transitan; y constancia (sellos y firmas) de las personas
encargadas de efectuar los controles de los permisos.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   El destinatario, que sea consignatarios, acopiador o depositario, de
los cueros de nutria, deberán llenar los formularios de Permiso de
Tránsito y Tenencia Provisoria, de la libreta que posea al efecto, por
cuadruplicado. Los ejemplares del Permiso serán utilizados de la siguiente
forma:

1)   El original y la primera copia o duplicado deberán ser sellados y
     firmados por un funcionario de la repartición policial de la zona
     o la más próxima al lugar del establecimiento de quien remite
     indistintamente, dejando escritas la hora y la fecha de la
     presentación. Este original y duplicado quedarán en poder de quien
     remite los cueros. Al hacer la declaración de cueros obtenidos, el
     remitente deberá entregar en forma conjunta, todos los duplicados
     de Permisos de Tránsito y Tenencia Provisoria que tenga en su poder,
     a la Dirección de Contralor Legal;

2)   Las mismas constancias de hora y fecha de presentación del Permiso,
     deberán ser escritas en los formularios triplicado y cuadruplicado y
     éstos quedarán en poder del destinatario.

   El triplicado y cuadruplicado deberán ser presentados por el
destinatario a la autoridad policial más próxima al lugar de destino,
dentro de un plazo de seis días hábiles, a contar de la fecha establecida
en la anterior constancia, para que sean escritas la fecha y hora (con
sello y firma de la llegada).

Artículo 14

   El triplicado y cuadruplicado de los Permisos de Tránsito y Tenencia
Provisoria de cueros de nutria, quedarán en poder del destinatario a fin
de justificar el desplazamiento realizado y ser exhibido a los
funcionarios encargados de realizar inspecciones. Si el destinatario
necesita adquirir nueva libreta de Permisos deberá entregar a la Dirección
de Contralor Legal todos los formularios triplicados de la libreta
utilizada, quedando siempre en su poder el formulario cuadruplicado como
prueba definitiva del tránsito realizado.

   Se fija como plazo máximo para la entrega de los formularios
triplicados del permiso que el destinatario tenga en su poder el 31 de
octubre de 1979.

   En esta fecha, además, deberá realizar declaración jurada de la
cantidad de cueros de nutrias que mantenga en existencia.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Cuando los cueros de nutria transiten con destino definitivo deberán
ser necesariamente identificados por la Dirección de Contralor Legal. Se
considera destino definitivo cuando los cueros de nutria transiten para
ser exportados o procesados.

   Para transitar y comercializar los cueros de nutria con destino
definitivo, la Dirección de Contralor Legal entregará un Permiso de
Tránsito Definitivo que deberá contener los mismos datos que se exigen en
el artículo 12.

   Este permiso deberá ser solicitado por los interesados -ya sean
personas físicas o jurídicas- indicándose en la solicitud la cantidad de
cueros a transitar y la fecha en que los mismos deberán ser identificados.

   Cuando se solicite la identificación de los cueros de nutria, el
interesado deberá hacer entrega del original del Permiso de Tránsito
Definitivo.

Artículo 16

   El Permiso de Tránsito Definitivo deberá acompañar a los cueros de
nutria junto con la Guía de Propiedad y Tránsito de DINACOSE y servirá
para justificar el desplazamiento de los cueros de nutria desde el
establecimiento de las personas autorizadas a cazar y sacrificar o desde
el local en donde los tuvieren las personas destinatarias mencionadas en
el artículo 5º hasta el local del comprador definitivo.

   Los Permisos de Tránsito Definitivo sólo se entregarán hasta el 31 de
octubre de 1979.

   Si los mismos no fueren utilizados, el interesado deberá realizar su
devolución a la Dirección de Contralor Legal dentro de un plazo de diez
días, a partir de la fecha en que el mismo fue expedido, estableciéndose
las causas de su no utilización.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Se exceptúa del plazo establecido en el artículo 16, el otorgamiento de
Permiso de Tránsito Definitivo, para los cueros de nutrias cazadas y
sacrificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, del decreto
261/978, de 10 de mayo de 1978.

DE LA EXPORTACION DE CUEROS DE NUTRIA

Artículo 18

   Cuando los cueros de nutria, crudos o curtidos, o con cualquier proceso
industrial o de transformación, se destinen a la exportación, los
interesados deberán previamente recabar, ante la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la certificación
correspondiente, de su origen a fin de que el Banco de la República
Oriental del Uruguay pueda dar curso al despacho de la exportación
respectiva.

DE LAS SANCIONES

Artículo 19

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974.

   Se dispondrá el decomiso de los cueros de nutria hallados en
infracción, como asimismo el de las armas e implementos de caza utilizados
y el de los vehículos empleados para el transporte de los cueros de nutria
en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970 y artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.

Artículo 20

   Los propietarios, arrendatarios, poseedores u ocupantes de los predios
rurales, o de los criaderos de nutrias inscritos serán responsables
solidarios del estricto cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Artículo 21

   Toda prenda confeccionada con cueros de nutria que no hayan cumplido
con los requisitos establecidos en el presente decreto será
preventivamente decomisada, labrándose acta circunstanciada de los hechos
que promovieron dicho procedimiento y la Dirección de Contralor Legal
dictará resolución definitiva.

Artículo 22

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
en coordinación con DINACOSE y con la Coordinadora Interministerial en la
Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat,
controlará el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.

DE LA VIGENCIA

Artículo 23

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA

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