CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA




Promulgación: 31/07/1985
Publicación: 22/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 24, Industria Pesquera; Subgrupo captura, se logró acuerdo que fue consignado en acta del 19 de julio de 1985, en la que los delegados sectoriales convinieron incluir en ella los siguientes convenios;

   I) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores
del Mar y Afines (SUNTMA) y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay
(CAPU), de fecha 16 de julio de 1985;

   II) Convenio suscrito entre el Centro de Maquinistas Navales y la
Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), de fecha 10 de julio de
1985;

   III) Convenio suscrito entre el Centro de Maquinistas Navales y la Empresa Armadora Promopes, de fecha 11 de junio de 1985;
 
   IV) Convenio suscrito entre el Sindicato Unico de Patrones de Pesca
del Uruguay (SUDEPPU) y la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay
(CAPU) de fecha 17 de julio de 1985. Asimismo la Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay dejó constancia expresa que los términos del Convenio mencionado en el numeral III), no alcanzan el conjunto de las empresas agremiadas en la Cámara.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, en los siguientes porcentajes
las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 24 Industria Pesquera: Subgrupo Captura, incluidos el personal de los buques pesqueros, el personal de tierra y al
personal administrativo perteneciente al sector, con vigencia desde el 1º
de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

   A) Personal Mensual
Hasta N$ 10.000                          25% de aumento;
de N$ 10.001 a N$ 20.000                 24% de aumento;
de N$ 20.001 a N$ 30.000                 23% de aumento;
de 30.001 en adelante                    22% de aumento;

   B) Personal Jornalero por Hora:
Hasta N$ 32.99                           33% de aumento;
de N$ 33 a N$ 35.99                      31% de aumento;
de N$ 36 a N$ 38.99                      29% de aumento;
de N$ 39 a N$ 41.99                      27% de aumento;
de N$ 42 en adelante                     25% de aumento;

Artículo 2

   Homológanse y publíquense como anexos al presente decreto los
convenios colectivos suscritos; el 16 de julio de 1985 entre la Cámara de
Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU) y el Sindicato Unico Nacional de
Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA); el 10 de julio de 1985, entre la
Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay y el Centro de Maquinistas Navales, el 11 de julio de 1985 entre la empresa Armadora Promopes y el
Centro de Maquinistas Navales; y el 17 de julio de 1985, entre la Cámara
de Armadores Pesqueros del Uruguay y el Sindicato Unico de Patrones de
Pesca del Uruguay (SUDEPPU). (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexos).

Artículo 3

   Establécense que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

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