Comuníquese, publíquese, etc.- TARIGO.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
ANEXO I
Convenio Colectivo: En Montevideo, el día dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, entre por una parte: I) la Cámara de Armadores y Pesqueros del Uruguay (CAPU) con domicilio en Avda. del Libertador Lavalleja Nº 1641 Esc. 401 y por otra parte: II) el Sindicato Unico Nacional Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA); con domicilio en Juan Lindolfo Cuestas Nº 1436 se conviene celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación de la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como tripulante en buques de peca. Las partes manifiestan que la común intención que las anima a suscribir el presente es la de fijar las bases que regulan dicha relación
con la finalidad de evitar situaciones conflictivas como las que actualmente afectan al sector pesquero nacional y, por extensión, al país
todo. Ambas partes acuerdan que simultáneamente con la suscripción de
este convenio, se reiniciarán las actividades de captura, suspendidas al
presente.
Artículo 1º. Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por un año a partir de su suscripción, y será prorrogable automáticamente
y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que algunas de las
partes no lo denuncie con treinta (30) días de anticipación al
vencimiento.
Art. 2º Contrato de enrolamiento: La relación entre el tripulante y el
armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato e enrolamiento, rigiéndose en lo pertinente por las normas del
presente Convenio Colectivo.
Art. 3º Valor de captura. Se tomará como valor comercial de las especies el calculado por una comisión que será constituida, a tal
efecto, y que se integrará con tres representantes; uno por el Instituto
Nacional de Pesca, uno por CAPU y uno por los sindicatos representativos
de los tripulantes; el mismo será establecido en función del promedio
pago por las plantas para las distintas variedades, informándose las
variaciones de dichos valores cada vez que las mismas se produzcan.
En oportunidad de constituirse la Comisión las partes reglamentarán su
funcionamiento (reuniones, quórum, atribuciones, etc.)
Durante los primeros sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de suscripción de este Convenio, los valores serán los siguientes: a)
merluza de buena calidad U$S 210/ton.; b) corvina U$S 205/ton.; c)
abadejo grande U$S 250/ton.; abadejo chico U$S 210/ton.; d) calamar U$S
250/ton., e) pescadilla de calada U$S 190/ton. (grande mayor de 35 cms);
y U$S 170/ton. (chica mayor de 30 cm); f) fino U$S 250/ton. Las partes
acuerdan mantener las cifras precedentes siempre que su fluctuación no supere un 5% en más o en menos. Las especies no incluidas en esta disposición no serán objeto de captura, salvo previo acuerdo de partes. Para la costa regirán los mismos valores con excepción de la pescadilla grande cuyo valor será de U$S 205/ton. y la chica U$S 190/ton.
Art. 4º Remuneración: La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción de la captura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la
que se detalla a continuación y su monto incluye el salario básico y el descanso semanal, retribuyendo tanto el trabajo efectivo como los
períodos a la orden. La parte mínima correspondiente a la tripulación de
cubierta será la siguiente:
I) Para Barcos de Altura:
a) Para barcos de ocho (8) marineros:
Primer Contramaestre 1.035%
Segundo Contramaestre 0.821%
Cocinero 0.821%
Marinero 0.714%
b) Para barcos con siete (7) marineros:
Primer Contramaestre 1.114%
Segundo Contramaestre 0.900%
Cocinero 0.821%
Marinero 0.793%
II) Para Barcos de Media Altura
Primer Contramaestre 1.203%
Cocinero 0.954%
Marinero 0.83%
III) Para Varios de Costa
Marineros 1.00%
Para la costa las partes acuerdan que este porcentaje regirá por treinta (30) días, en el transcurso de los cuales se estudiará la
revisión del mismo a la luz de la situación económica del subsector.
IV) Buques con Porcentajes Especiales
a) Rocha. Diez (10) marineros
Primer Contramaestre 0.78%
Segundo Contramaestre 0.62%
Cocinero 0.62%
0.56%
Engrasador
Marinero 0.54%
Estos porcentajes se aumentarán en 0.01% toda vez que en un mes el barco pesque más de quinientas (500) toneladas, aumento que quedará incorporado definitivamente. Y así hasta llegar a un máximo para el marinero de 0.585%.
b) Zodíaco Diez (10) marineros
Primer Contramaestre 0.77%
Segundo Contramaestre 0.684%
Cocinero 0.641%
Marinero 0.598%
Ayudante Cocinero 0.555%
Engrasador 0.461%
c) Inpesur Ocho (8) marineros
Primer Contramaestre 1.102%
Segundo Contramaestre 0.874%
Cocinero 0.874%
Marinero 0.76%
d) Esol Ocho (8) marineros
Primer Contramaestre 1.16%
Segundo Contramaestre 0.92%
Cocinero 0.92%
Marinero 0.80%
Las retribuciones del contramaestre y segundo serán mantenidas en las proporciones básicas establecidas en este Convenio y serán recuperadas en
seis (6) meses a sus proporciones originales.
e) María Laura Seis (6) marineros
Primer Contramaestre 1.28%
Segundo Contramaestre 0.94%
Cocinero 0.94%
Marinero 0.79%
f) Lavalleja-Insignia Seis (6) marineros
Primer Contramaestre 1.285%
Segundo Contramaestre 0.964%
Cocinero 0.964%
Marinero 0.81%
En todos los casos se mantendrán las diferencias de porcentajes entre
las diferentes categorías, salvo el caso del Esol que se regirá por lo ya
establecido. Estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base
del equivalente de la cotización del dólar americano, tipo comprador, del
mercado comercial interbancario del día anterior al arribo del buque.
Art. 5º Forma de pago: Se abonará a viaje alternado salvo acuerdo de
partes.
Art. 6º Aguinaldo, licencia, salario vacacional, feriados pagos: El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional y los
feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración básica
en las oportunidades que se indican:
a) los feriados pagos, junto con la liquidación correspondiente al viaje
en que se verifican;
b) el aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de
los adelantos que determine el Poder Ejecutivo;
c) la licencia anual y el salario vacacional, en oportunidad del goce de aquélla, el que se verificará dentro del año siguiente al de su
generación y a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes
en períodos no menores de cinco días cada uno.
Las partes dejan constancia que los rubros detallados en los numerales
a), b) y c) que anteceden del presente artículo, tendrán carácter
retroactivo al 1º de abril de 1985. En consecuencia, deberán abonarse las
diferencias resultantes de la aplicación de las remuneraciones pactadas
en el artículo 4º.
Art. 7º Trabajos en puerto: En caso de realizarse por parte del tripulante trabajos en puerto diferentes a los establecidos en el
artículo 9º del presente Convenio, los mismos se liquidarán y pagarán por
separado, a razón de U$S 0.76/hora para el contramaestre, U$S 0.60/hora
para el primer pescador y cocinero, y U$S 0.53/hora para el marinero. El
tiempo de trabajo que exceda de ocho (8) horas, incluida la media (1/2)
hora de descanso, será remunerado con un 50% de recargo sobre el valor de
las horas normales establecidas precedentemente, y con un 100% de recargo
las correspondientes a los días domingos y feriados no laborales.
Las horas de trabajo comprendidas entre las veintidós (22.00) horas y las
seis (6:00) horas se incrementarán en un 20% sobre los valores antes determinados. En las jornadas de trabajo del puerto, la comida será de
cargo del armador. Estos precios se abonarán en moneda nacional sobre la
base del equivalente de la cotización del dólar americano al tipo de cambio interbancario comprador que se aplique al armador el día anterior
de la fecha en que se generan, y se harán efectivos en las oportunidades
indicadas en el artículo 5º de este Convenio.
Art. 8º Estadía en puerto: a) en los buques de altura, los tripulantes
permanecerán veinticuatro (24) horas en puerto (entre el arribo de un
viaje y la salida del otro), las que serán efectivamente descansadas, sin
perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo, la
extensión del tiempo de estadía en puerto declarándose que esta
circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie alguna.
Para buques que operasen en puerto que no fueren de su matrícula los tripulantes gozarán de veinticuatro (24) horas en el puerto de matrícula. Serán destinadas a maniobras, tareas de aliste y traslado de redes hasta un máximo de dos horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas dos horas, y
siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a
causa de fuerza mayor, se abonarán a los marineros por el tiempo de la demora, una compensación equivalente a la establecida para los trabajos
en puerto (artículo 7º).
Una vez transcurridas las dos (2) horas, el armador podrá determinar
nuevo horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor a
once (11) horas para los buques de altura.
b) Para la media altura la permanencia en puerto será de doce (12)
horas en las mismas condiciones que para la altura, excepto en cuanto al
cambio de horario del zarpe el que deberá contemplar un intervalo de ocho
(8) horas respecto al originalmente fijado.
c) Para el cambio de hora de zarpe, en la costa será de seis (6)
horas.
Art. 9º Aliste: El buque se alistará, salvo común acuerdo entre las
partes, con no menos de ochenta por ciento de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico,
que se provea hielo en cantidad suficiente para la conservación de la
captura, combustible, aceite y artes de pesca para el normal funcionamiento del barco. El control del aliste estará a cargo del patrón
del buque y, en especial, los previstos en los artículo 10, 11 y 13 del
presente Convenio Colectivo.
Art. 10 Víveres: Los víveres para el consumo de la tripulación
durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque, y
por lo tanto, serán de cuenta y cargo del armador, siendo responsabilidad
del patrón su administración y control. Su suministro se realizará de
conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque en los
viajes realizados durante los doce (12) meses de actividad efectiva
anteriores a la vigencia del presente Convenio Colectivo.
Toda vez que a partir del 1º de abril de 1985 la cifra real de costo
de la comida haya superado a lo pago por ese concepto, será abonada por
el armador esa diferencia.
En los casos que el armador no haya especificado en el recibo de pago
el valor de la comida, se entenderá que el valor de ésta será de 1.3% del
valor de la captura.
Para la costa esta partida se determinará por acuerdo de partes.
Art. 11 Ropa de trabajo: La dotación de los buques de altura y media
altura incluirá la ropa de agua necesaria para el trabajo del personal embarcado, de conformidad con el siguiente detalle: Por cada tripulante:
1) un equipo de agua impermeable de buena calidad (chaqueta, pantalón,
mandileta, y mangas). 2) un juego de botas de goma largas, (estos implementos serán renovados cada seis (6) meses, contra retiro de las
unidades usadas); 3) un par de guantes tejidos y guantes de goma según
necesidades de la navegación, renovables contra retiro de las unidades usadas). Para el cocinero se proveerá: 1) un pantalón; 2) una camisa de trabajo; 3) un delantal; y 4) un par de zapatos o championes (estos implementos serán renovados cada seis (6) meses, contra retiro de las unidades usadas). Para los buques de altura el armador proveerá, un
equipo de ropa de agua de buena calidad (chaqueta, pantalón, mandileta, y
mangas) para el suplente. La administración y control de los implementos
antes referidos será responsabilidad del patrón, estipulándose que en
caso de extravío o deterioro injustificado podrá ser descontado de los
haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de reposición.
Los barcos de pesca costera por cada tripulante proveerán un equipo de
agua impermeable (chaqueta y pantalón) mandileta y mangas y guantes y un
par de botas de goma. Se discutirá la posibilidad de adaptar el mismo
criterio que para los buques de media altura y altura en el período
establecido en el inciso 3 del artículo 4º del presente Convenio.
Art. 12 Declaración Interpretativa: Las partes declaran: a) que los
víveres y la ropa de trabajo reglamentado en el presente Convenio, integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de
los demás elementos de la dotación del buque, no revisten naturaleza
salarial; c) que la incorporación de víveres y ropa para trabajo a la
dotación del buque no altera el régimen de remuneración a la parte.
Art. 13 Otros elementos de la Dotación del Buque: La dotación de los
buques de altura a cargo de la empresa armadora, además de lo detallado procedentemente comprenderá los siguientes elementos por cada tripulante:
1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño y una de
mano en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será
responsabilidad del patrón, estipulándose que en caso de extravío o
deterioro injustificado podrá ser descontado de los haberes del
tripulante, de acuerdo con el valor de su reposición, 2) una pastilla de
jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal, estando la
tripulación trabajando en el mar o en el puerto; 3) los artículos de
limpieza necesarios para el aseo normal del buque.
Para los buques de costa los elementos serían: 1) dos frazadas por tripulante. Para los buques de media altura la dotación del buque será la
misma que la de altura.
Art. 14 Remolque y Asistencia: a) En caso de remolque practicado por
un buque de altura a otro buque de altura, aunque sea de la misma
empresa, la tripulación del remolcador percibirá, por todo concepto, la
parte correspondiente a un viaje completo independiente de su carga, si
se diera remolque que fuera de las 20 millas del Puerto de Matrícula del
buque remolcador. Si se diera remolque dentro de las 20 millas, se
liquidará el 50% de un viaje completo, independiente de su carga.
b) En caso de que el remolque fuera dado o recibido por un buque de media
altura, los tripulantes del remolcador percibirán, por todo concepto, los
porcentajes asignados a la parte, sobre el valor de la operación, que
será el siguiente: U$S 210 por hora desde el aviso de asistencia hasta
dar remolque, y U$S 1.500 por la operación de dar remolque. A partir de
este momento se estipulan nuevamente U$S 210 por hora hasta el arribo a
puerto, valor que seguirá vigente desde el zarpe efectivo hasta el arribo
a la zona de pesca donde se recibió el aviso. c) En caso de que el
remolque fuera dado o recibido por un buque de costa, los valores
indicados en el literal anterior serán de U$S 120 y U$S 500, respectivamente. d) A las operaciones de asistencia realizadas por buques
de altura o media altura, se aplicará el menor valor previsto en el
literal b); a las operaciones de asistencia realizadas por buques de
costa, se aplicará el menor valor previsto en el literal c).
e) Entre buques que trabajan "a la pareja" (dos buques), excepto buque
de altura, no se cobrará remolque asistencia. La indemnización por
remolque o asistencia será abonada en la forma establecida en el artículo
5º de este Convenio.
Art. 15 Objetos de valor hallados en el mar: Del Precio de
comercialización que reciba efectivamente la empresa armadora por los
objetos hallados en el mar, le corresponderán dos tercios (2/3) a la tripulación. Los objetos serán tasados por personal idóneo nombrado por las partes. No se considerará hallazgo si lo encontrado fueran artes del
mismo barco en el transcurso del mismo viaje.
Art. 16 Prevención de accidentes y elementos de seguridad: La empresa armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos, se
dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que
establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por la tripulación en maniobras de zafarrancho, todo
hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias
que se constaten respecto de estos elementos al Patrón del buque.
Art. 17 Trabajos no específicos en el mar: Se entiende por trabajo no específico o extraordinario realizado en el mar aquel, que pudiendo hacerse en puerto el patrón ordena realizarlo en el mar, y que se
limitará a los siguientes casos: 1) reconstruir una red con avería superiores al 20%; 2) hacer repuestos (bridas, patentes, patas de gallo, etc); 3) medir, marcar y/o cambiar cables de remolque, Dichos trabajos
no específicos o extraordinarios realizados en el mar y determinados por el patrón se liquidarán y abonarán a dichos tripulantes de conformidad
con los siguientes valores: a) para el marinero U$S 1.20 la hora; b) para
el segundo pescador y el cocinero U$S 1.30 la hora; c) para el contramaestre U$S 1.70 la hora. Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente de la cotización del dólar americano, indicada en el artículo 4 de este Convenio, y se pagará en la
forma establecida en el artículo 5º de este Convenio.
Art. 18 Tratamiento del pescado: Una vez en cubierta, el pescado
fresco será lavado con agua de mar, seleccionándose las especies
comercializables y procediéndose luego a encajonarlos. Las cajas deberán
contener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente
para su perfecta conservación.
Art. 19 Embarco o desembarco en puerto distinto al de matrícula: Será
de cargo del armador el pago de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación, excepto en los casos en que ello ocurra por su propia voluntad.
Art. 20 Grumetes: El buque podrá embarcar grumetes no incluídos en la
tripulación establecida para su explotación comercial. En caso de producirse la ausencia de un tripulante, el patrón podrá enrolarlo como Marinero con todos los derechos derivados de esta condición, pudiendo
para ello consultar a la tripulación.
Art. 21 Libertad Sindical: Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los convenios Internacionales del Trabajo Nº 87 y 98 sobre
mutua libertad gremial y negociación colectiva, en lo que pueda corresponder. Con la finalidad de mantener lo expresado por las partes
en este Convenio colectivo, respecto a evitar situaciones conflictivas
como las que actualmente las afecta, se deja constancia que a la reiniciación de las actividades de captura los armadores respetarán las barcadas vigentes a la fecha de iniciación de este conflicto, sin que se adopten medidas antisindicales de especie alguna.
Art. 22 Valija: Por viaje los tripulantes podrán retirar productos de la pesca hasta un máximo de 10 kilogramos de productos del mar, de las especies comunes capturadas. Para media altura y costa será de 10 kgrs.
de pescado entero. Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b) que este derecho no reviste naturaleza salarial;
c) que el mismo no altera el régimen de remuneración a la parte.
Art. 23 Disposiciones transitorias: En ningún caso el tripulante percibirá por retribución básica (parte en sentido restringido) una suma
inferior a la que percibía al 30 de abril de 1985.
Art. 24 Anexo: con respecto a lo establecido en el artículo 7º, (Trabajos en Puerto) la vigencia del presente Convenio es a partir del 1º
de abril de 1985. El pago de las retroactividades mencionadas en el presente Convenio Colectivo se abonarán en el mes en curso. Y para constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor una para cada celebrante, uno para el Instituto Nacional de Pesca en el lugar y fecha indicados.
ANEXO II
Convenio Colectivo. En Montevideo a los diez días del mes de julio de
1985, entre, por una parte: I) la Cámara de armadores pesqueros del Uruguay (CAPU) con domicilio en Avenida del Libertador Lavalleja 1641
Esc. 401 y por otra parte: II) el Centro de Maquinistas Navales con domicilio en Treinta y Tres 1374 Esc. 103, se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo, regulador de la relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro como tripulante en buques de pesca.
Artículo 1º Vigencia: El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia por un año a partir de su suscripción, y será prorrogable automáticamente
y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes
no lo denuncie con treinta días de anticipación al vencimiento mediante
telegrama colacionado.
Art. 2º Contrato de Enrolamiento: La relación entre el tripulante y el
armador se formalizará mediante la suscripción del correspondiente contrato de enrolamiento, regiéndose en lo pertinente por las normas del
presente Convenio Colectivo.
Art. 3º Valor de la Captura: Durante la vigencia del presente Convenio
se acuerdan los siguientes valores por tonelada de especie capturada:
U$S
a) Merluza de primera calidad (más de 31 cm. long) 200
b) Merluza de segunda calidad o menor tamaño 170
c) Corvina 200
d) Pescadilla de calada grande (más de 35 cm. long) 185
e) Pescadilla de calada chica (más de 30 cm. long) 165
f) Abadejo grande 238
g) Abadejo chico 200
h) Calamares (más de 300 gramos) 238
i) Fino 245
j) Anchoita 42
Las especies no incluidas en esta disposición no serán objeto de
captura, salvo previo acuerdo de partes.
Art. 4º Remuneración: La remuneración será "a la parte" entendiéndose
por tal la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción
de la captura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la
que se detalla a continuación y su monto incluye el salario básico y el
descanso semanal, retribuyendo tanto el trabajo efectivo como los
períodos a la orden. La parte correspondiente a la tripulación de máquinas, según el valor de la captura determinado en el artículo 3º,
será la siguiente:
I) Barcos de altura
A) Rocha:
Primer maquinista 1,215%
Segundo maquinista 0,93%
Tercer maquinista 0,875%
B) Zodíaco:
Primer maquinista 1,215%
Segundo maquinista 0,98%
Tercer maquinista 0,875%
C) Los demás barcos de altura:
Primer maquinista 1,38%
Segundo maquinista 1,115%
D) Barcos de media altura
Primer maquinista 2,03%
Segundo maquinista 1,23%
E) Barcos de costa:
Maquinista 2,30%
Se establece que en los buques de altura que capturan anchoíta, los
porcentajes asignados durante la pesca de dicha especie serán los
siguientes:
Primer maquinista 1,94%
Segundo maquinista 1,538%
En los casos referidos al Segundo Maquinista de barcos de Media altura
(referido al literal D, de este artículo) la remuneración nunca será
inferior a la correspondiente al contramaestre. Los Maquinistas que, con
anterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, percibían una remuneración superior a la acordada en este artículo, no podrán percibir
una que sea inferior a aquélla. Estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano, del tipo comprador, del mercado comercial interbancario que se
aplique al Armador a la fecha del primer día anterior a la descarga.
Art. 5º Forma de pago. La remuneración se podrá abonar, según lo acuerde cada Armador con sus tripulantes, de la siguiente forma: a) a viaje alternado; o b) dentro de los primeros diez días de cada mes siguiente a aquél en que se generó la remuneración; o c) al arribo del tercer viaje, pago de los dos anteriores. Lo expuesto, sin perjuicio de los adelantos a cuenta que las partes puedan convenir. A los maquinistas
relevantes se les liquidará y abonará el importe correspondiente a lo producido por captura dentro de los diez días posteriores al desembarque
del viaje realizado, salvo acuerdo de partes.
Art. 6º Aguinaldo, licencia, salario vacacional, feriados pagos: El aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional y los
feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración
básica, en las oportunidades que se indican: A) los feriados pagos, junto
con la liquidación correspondiente al viaje en que se verifican; B) el aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo; C) la licencia anual y
salario vacacional, en oportunidad del goce de aquélla, en que se verificará dentro del año siguiente al de su generación y a cuyos efectos
podrá ser fraccionada por acuerdo de partes en períodos no menores de
diez días cada uno.
Art. 7º Trabajos en puerto. Tanto las horas de demora de salida como las guardias normales de mantenimiento, quedarán tarifadas de la
siguiente manera:
U$S
Primer maquinista 1.57
Segundo maquinista 1.37
Tercer maquinista 1.17
Los importes anteriormente mencionados serán pagados en moneda nacional, ajustados al valor del cambio del dólar americano interbancario
cuyo precio será el correspondiente al último día de guardia en que se
entregue la planilla.
En lo referente a las guardias normales de mantenimiento, se
establece: el desarrollo de dichas guardias no tendrá carácter de obligatoriedad para el personal embarcado, sino que se cumplirán de común
acuerdo con la empresa armadora en cuestión. Asimismo, se deja constancia
que los trabajos conceptuados como "normales de mantenimiento" son: a) abastecimiento de combustibles, lubricantes, agua potable; b) cambio de filtros y de aceite; c) achiques de bodega y tanques de lastre, d)
control de funcionamiento de Máquinas; e) recepción de material de
reposición; f) control de reparaciones debidamente efectuadas; g) revisación de canastos de tomas de mar; h) control de limpieza de bodega; i) engrase de instalaciones; j) limpieza de sala de máquinas.
Es de aplicación lo establecido en el artículo 8º, en cuanto a que las
2 horas siguientes contadas a partir de la establecida para el zarpe, no
generan derecho a percibir las sumas mencionadas en este artículo.
Los trabajos de reparaciones extraordinarias serán tarifados en base a
un acuerdo debidamente formalizado y refrendado por el Centro de Maquinistas Navales y CAPU, considerando las características de la reparación. Se establece que la manutención del Maquinista de guardia embarcado, en puerto, será también de cuenta y cargo del Armador.
Art. 8º Estadía en puerto: a) en los buques que trabajen en la altura,
los tripulantes permanecerán 24 horas en puerto (entre el arribo de un
viaje y la salida del otro) las que serán efectivamente descansadas; sin
perjuicio de ello, las partes podrán variar de común acuerdo, la
extensión del tiempo de estadía en puerto, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pagos o compensaciones de especie
alguna. Serán destinadas a maniobras, de sala de máquinas y maniobras
normales de mantenimiento de aliste, hasta un máximo de dos horas
contadas a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se
produce después de cumplidas las referidas horas, y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a causa de "fuerza
mayor", se abonará a los Maquinistas por el tiempo de la demora, una
compensación equivalente a la establecida para los trabajos en puerto,
artículo 7º.
Una vez transcurridas las dos horas, el Armador podrá determinar nuevo
horario de salida, el que será fijado con un intervalo no menor a once
horas para buques de altura.
b) Para la Media Altura y la costa la permanencia en puerto será de doce horas en las mismas condiciones que para la altura, excepto en
cuanto al cambio de horario de zarpe, el que deberá contemplar un
intervalo de cinco horas respecto al originalmente fijado. También en
este caso, las partes podrán variar de común acuerdo la extensión de
estadía en puerto, conforme a lo establecido en el literal precedente.
Se establece como "causa de fuerza mayor" puerto cerrado y/o maniobras
en puerto autorizadas por Autoridad competente, acordándose en estos
casos una espera adicional de las dos horas a las estipuladas para el
aliste y en las mismas condiciones que éstas.
Las horas subsiguientes a las aquí expresadas generarán la retribución
establecida en el artículo 7º o en su defecto se cambiará la hora de
zarpe, según lo estipulado en el artículo 8º.
Art. 9º Aliste: El buque se alistará, salvo común acuerdo entre las
partes, con no menos de un 80% de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico, que se provea
hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura,
combustible, aceite y partes de pesca para el normal funcionamiento del
barco. El control del aliste estará a cargo del patrón del buque. El
aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y, en
especial, los previstos en los artículos 10, 11 y 13 del presente
Convenio Colectivo.
Art. 10 Víveres: Los víveres para el consumo de la tripulación durante
el servicio a abordo formarán parte de la dotación del buque, y por lo
tanto, serán de cuenta y cargo del Armador, siendo responsabilidad del
Patrón su administración y control. Su suministro se realizará de
conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque en los
viajes realizados durante los doce meses de actividad efectiva anteriores
a la vigencia del presente Convenio Colectivo.
Art. 11 Ropa de trabajo: La dotación del buque incluirá la ropa de trabajo necesaria para el personal de máquinas, de conformidad con el siguiente detalle: dos camisas, dos pantalones, un par de botas de seguridad con suela antideslizante y un par de botas de goma de media caña. Estos implementos serán renovados una vez por año, contra retiro
de las unidades usadas. La administración y control de los implementos
antes referidos serán de responsabilidad del Primer Maquinista, estipulándose que en caso de extravío o deterioro injustificado podrá ser
descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de reposición.
Art. 12 Declaración interpretativa: Las partes declaran: a) que los
víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de
los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c)
que la incorporación de víveres y ropa para trabajo a la dotación del buque no altera el régimen de remuneración "a la parte".
Art. 13 Otros elementos de la Dotación del Buque: La dotación de los buques de altura a cargo de la empresa armadora, además de lo detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada
tripulante: 1) un juego de ropa de cama, dos frazadas, una toalla de baño
y una de mano, en condiciones higiénicas de uso. El control de estos elementos será responsabilidad del patrón, estipulándose que en caso de
extravío o deterioro injustificado, podrá ser descontado de los haberes del tripulante, de acuerdo con el valor de su reposición; 2) una pastilla
de jabón de tocador por tripulante, de reposición semanal, estando la
tripulación trabajando en mar o en el puerto; 3) los artículos de
limpieza necesarios para el aseo normal del buque.
Para los buques de media altura la dotación del buque será la misma
que la de altura con excepción de la toalla, en los cuales se proveerá
una toalla mediana.
Para los buques de costa, respecto del rubro 1 se suministrará
solamente dos frazadas, siendo iguales los rubros 2 y 3.
Art. 14 Remolques y asistencia: a) En caso de asistencia o remolque de
un buque de altura a otro buque de altura, la tripulación del remolcador percibirá por todo concepto, los porcentajes asignados a "la parte",
sobre el valor de la operación que será el siguiente U$S 210 por hora desde el aviso de asistencia hasta dar remolque y U$S 2.500.00 por la operación de dar remolque. A partir de este memento, se estipulan nuevamente U$S 210.00 por hora hasta el arribo a puerto, valor que
seguirá vigente desde el zarpe efectivo hasta el arribo a la zona de
pesca donde se recibió el aviso.
b) En el caso de que el remolque fuera dado o recibido por un buque de
Media altura, rigen las mismas estipulaciones previstas en el inciso (a)
salvo que la operación de dar remolque será de U$S 1.500.00
c) En caso de que el remolque fuera dado o recibido por un buque de
costa los valores indicados en el inciso (a) serán de U$S 120.00 y U$S
500.00 respectivamente.
d) Entre buques que trabajen a la pareja (dos buques) no se cobrará remolque ni asistencia. La indemnización por remolque o asistencia será abonada dentro de los treinta días de arribo a puerto.
e) Todas las disposiciones de este artículo se aplicarán a las operaciones de remolque o asistencia ordenadas por el Armador, y/o Prefectura Nacional Naval.
Art. 15 Objetos de Valor Hallados en el Mar: Del precio de comercialización que reciba efectivamente la empresa Armadora por los objetos hallados en el mar le corresponderán los 2/3 a la tripulación.
Los objetos serán tasados por el personal idóneo nombrado por las partes.
Los Maquinistas no percibirán en ningún caso remuneración por hallazgo si
las artes de pesca pertenecen al mismo barco.
Art. 16 Prevención de accidentes y elementos de seguridad. La empresa
armadora proporcionará los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos, se
dispondrá del botiquín a bordo, de acuerdo con las reglamentaciones que
establece la Prefectura Nacional Naval. Los elementos de seguridad
personales y los generales del buque serán vigilados y controlados periódicamente por la tripulación en maniobras de zafarrancho. Todo
hombre de mar tiene derecho y obligación de dar cuenta de las carencias que se constaten respecto de estos elementos al Patrón del buque. La empresa Armadora proporcionará, acorde a la forma de pago, una copia fiel
correspondiente al pago de dicha póliza.
Art. 17 Tratamiento del pescado: Una vez en cubierta, el pescado
fresco será lavado con agua del mar, seleccionándose las especies comercializables y procediéndose luego a encajonarlo. Las cajas deberán
contener especies uniformes, las que se estibarán con hielo suficiente para su perfecta conservación.
Art. 18 Embarco o desembarco en puerto distinto al de matrícula: Será
de cargo del Armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del tripulante que fuera contratado para embarcar en puerto distinto al
de matrícula del buque; igual obligación le corresponderá cuando el tripulante sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación,
aún en los casos en que ello ocurra por su propia voluntad.
Art. 19 Libertad sindical: Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 sobre
mutua libertad gremial y negociación colectiva. Con la finalidad de mantener lo expresado por las partes en este Convenio Colectivo, respecto
a evitar situaciones conflictivas como las que actualmente las afecta, se
deja constancia que a la reiniciación de las actividades de captura, los
Armadores respetarán las barcadas vigentes a la fecha de la iniciación de
este conflicto, sin que se adopten medidas antisindicales de especie
alguna.
Art. 20 Valija: Los tripulantes podrán retirar por cada viaje, productos de la pesca por hasta un máximo equivalente a diez kilogramos
de pescado entero o cuatro kilos de filetes de las especies comunes
capturadas. Para Media altura y Costa será equivalente a cinco Kgrs. de
pescado entero o 2 kgrs. de filete.
Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje
redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b)
que este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no
altera el régimen de remuneración a la parte.
Art. 21 Disposiciones transitorias: a) en ningún caso los Maquinistas
percibirán por retribución básica (parte en sentido restringido) una suma
inferior a la que percibían al 30 de abril de 1985.
b) en los supuestos en los que a esa fecha, la retribución básica más
descanso semanal se liquidará sobre la base de un valor ficto de la
captura, la comparación a que se refiere este artículo se efectuará tomando en cuenta el porcentaje que hubiera correspondido si la liquidación se hubiera establecido sobre la base del valor real de la facturación de la captura. (Ejemplo: 1er. Maquinista empresa NURYMAR: ficto U$S 135.00 x 2.15% equivale a U$S 2.90; fijación del precio ficto actual U$S 200 x 1.45% equivale a U$S 2.90 o sea el mismo valor anterior la comparación a que se refiere éste artículo se efectuará tomando en cuenta el porcentaje que hubiera correspondido si la liquidación se hubiera establecido sobre la base del valor U$S 200).
Art. 22 Planilla de datos sobre descarga de pescado. El presente artículo queda supeditado a la nueva reglamentación de I.NA.PE. con acuerdo de partes.
Art. 23 Declaración: Las partes declaran su acuerdo en proseguir las
tratativas sobre los siguientes puntos a posteriori de la firma del
presente Convenio:
a) Sueldo básico o viajes asegurados;
b) Designación del Jefe de Máquinas;
c) Facultad para la cesantía;
d) Siniestro o naufragio;
e) Accidente, enfermedad o fallecimiento del tripulante;
f) Régimen de indemnización por despido;
g) Viaje al extranjero: fijación de viático y valor de la captura;
h) Proyecto sustitutivo del decreto ley 15.523.
ANEXO III
Los tripulantes de los buques Promopes I y Promopes II se comprometen
a recibir sus remuneraciones en base a un ficto de U$S 135 (ciento
treinta y cinco dólares) la Ton/m, de no llegar al cumplimiento de los
mínimos acordados según el siguiente detalle:
Enero 326
Febrero 408
Marzo 690
Abril 791
Mayo 992
Junio 1003
Julio 803
Agosto 1003
Setiembre 957
Octubre 876
Noviembre 745
Diciembre 746
9.370
En caso de existir variantes en la situación económico-financiera que
cambien los parámetros sobre los cuales se realizó el presente convenio,
se evaluarán en las reuniones de Comisión Bipartita de Barcos.
En caso de que el volumen de captura anual total iguale o supere lo
convenido, se reliquidarán aquellos bimestres en los que no se habían
alcanzado los mínimos previstos.
El pago de las liquidaciones de los ajustes se efectuará a los 10
(diez) días de cerrado el período correspondiente.
Agregado al Convenio Colectivo:
1) Ratificar el Convenio Colectivo vigente con las tripulaciones.
2) La dotación del buque será de 10 personas en cubierta, con un total
de 15 tripulantes.
3) La remuneración se calculará con un ficto de U$S 150 (ciento
cincuenta dólares) la ton/m.
ANEXO IV
Convenio Colectivo. En Montevideo, a los diecisiete días del mes de
julio de 1985, entre, por una parte:
I) La Cámara de Armadores Pesqueros del Uruguay (CAPU), con domicilio en
Avda. General Juan Antonio Lavalleja 1641 Escritorio 01, representada por
el señor Hugo Copelotti en su calidad de Presidente y por otra parte:
II) El Sindicato Unico de Patrones de Pesca del Uruguay (SUDEPPU), con domicilio en Zabala 1542 Escritorio 26, representado por los señores
Ruben Aguilera y Pablo Pina en su calidad de Presidente y Secretario respectivamente, se conviene en celebrar el siguiente Convenio Colectivo,
regulador de la relación laboral de los patrones de pesca embarcados, o
que se embarquen en el futuro, en los buques pesqueros de las empresas
afiliadas a C.A.P.U.
Artículo I - Vigencia. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia
por un año a partir de su suscripción, y será prorrogable automática y sucesivamente por períodos de un año, toda vez que alguna de las partes
no lo denuncie con 30 (treinta) días de anticipación al vencimiento
mediante telegrama colacionado. Salvo que en dichos períodos se firme un
nuevo Convenio Colectivo que anule, amplíe o modifique el presente en
condiciones más favorables.
Art. II Contrato de Enrolamiento. La relación laboral entre los
patrones de pesca y las empresas armadoras afiliadas a C.A.P.U. se
formalizará mediante la suscripción de un Contrato de Enrolamiento, cuyas
condiciones, derechos y garantías, no serán menos beneficiosas que las
estipuladas en el presente Convenio Colectivo.
Art. III Valor de Captura. Durante la vigencia del presente Convenio
Colectivo se acuerdan los siguientes valores comerciales por tonelada de
especies capturadas:
U$S
a) Merluza 200.00
b) Calamar 238.00
c) Abadejo Grande 238.00
d) Abadejo Chico 200.00
e) Corvina 200.00
f) Pescadilla Calada mayor de
31 cms. de largo total 185.00
g) Fino 245.00
h) Anchoíta 42.00
Las especies no incluidas en esta disposición, no serán objeto de captura, salvo previo acuerdo de partes. Los precios que se mencionan en
el presente artículo, rigen solamente para la comercialización de las
capturas en los puertos de la República Oriental del Uruguay.
Art. IV Remuneración. La remuneración será a la parte, entendiéndose por tal, la que se determina exclusiva o preponderantemente en proporción
de la captura. La remuneración básica o parte en sentido estricto será la
que se detalla a continuación y su monto incluye el salario básico y el
descanso semanal, retribuyendo tanto el trabajo efectivo como períodos a la orden. La parte correspondiente a los patrones de pesca, según el
valor de la captura determinado en el artículo III del presente Convenio
Colectivo, será el siguiente:
a) para los buques que trabajan en la altura:
Patrón de pesca 2,90%
Patrón Piloto 1,45%
Segundo Patrón 1,23%
b) Para los barcos que trabajan en media altura:
Patrón de pesca 3,92%
a la firma del presente Convenio Colectivo.
c) Para los barcos que trabajan en la costa:
Patrón de pesca 3,54%
Las partes acuerdan que este porcentaje regirá por treinta (30) días
en el transcurso de los cuales se estudiará la revisión del mismo a la
luz de la situación económica de su sector. Asimismo se acuerda que la
relación marinero Patrón no será inferior a la actual.
d) Para el buque pesquero Zodíaco;
Patrón de pesca 2,90%
Patrón Piloto 1,45%
Segundo Patrón 1,23%
e) Para el buque pesquero Rocha:
Patrón de pesca 2,52%
Patrón Piloto 1,26%
Segundo Patrón 1,05%
f) Para buques destinados a la pesca de Anchoita, se aclara en el
artículo XXV - Declaración de Partes, inciso g).
Los patrones de pesca embarcados en los buques de las empresas armadoras afiliadas a C.A.P.U. que con anterioridad a la firma de este Convenio Colectivo, percibían una remuneración superior a lo acordado en este artículo, no podrán percibir una que sea inferior a la que percibían
al 30 de abril de 1985. En los supuestos en los que a esa fecha, la retribución básica más descanso semanal se liquidará sobre la base de un
valor ficto de la captura, la comparación a que se refiere este artículo
se efectuará tomando en cuenta: el porcentaje que hubiera correspondido
si la liquidación se hubiera establecido sobre la base del valor real de
la facturación de la captura.
Todos estos valores se abonarán en moneda nacional, sobre la base del
equivalente a la cotización del dólar americano del tipo comprador, del
Mercado Interbancario comercial a la fecha del primer día anterior a la descarga.
Art. V Forma de pago. La remuneración se podrá abonar según lo
acuerden las empresas armadores afiliadas a C.A.P.U. con sus patrones de
la siguiente forma: a) A viaje alternado; b) dentro de los primeros diez días de cada mes siguiente a aquel en que se generó la remuneración; c)
al arribo del tercer viaje el pago de los dos anteriores. Lo expuesto sin
perjuicio de los adelantos a cuenta que las partes puedan convenir. A los
Patrones relevantes se les liquidará y abonará el importe correspondiente
a lo producido por captura dentro de los diez días posteriores al desembarque del último viaje realizado, salvo acuerdo de partes.
Art. VI Aguinaldo, licencia, salario vacacional, feriados pagos: el aguinaldo, la remuneración de licencia anual, el salario vacacional y los
feriados pagos se liquidarán independientemente de la remuneración básica
en las oportunidades que se indican:
a) Los feriados pagos, junto con la remuneración correspondiente al viaje que se verifica;
b) El aguinaldo, antes del 24 de diciembre de cada año, sin perjuicio
de los adelantos que determine el Poder Ejecutivo;
c) la licencia anual y salario vacacional, en oportunidad del goce de aquélla, el que se efectuará dentro del año siguiente al de su generación
y a cuyos efectos podrá ser fraccionada por acuerdo de partes, en
períodos no menores de diez días cada uno.
Art. VII Trabajos y movimientos de buques en puerto. Toda tarea realizada fuera del viaje de pesca como también las horas de demora posteriores a las 2 horas reglamentarias de espera a la fijada para el zarpe de acuerdo al artículo VIII del presente Convenio, se liquidarán de
la siguiente manera: Patrón de Pesca U$S 2.50, Patrón piloto U$S 2.00 y 2do. Patrón U$S 1.50. El pago de las horas generadas, de acuerdo a lo establecido precedentemente se efectuará al mismo tiempo, pero separadamente, de la retribución por la captura del viaje inmediato posterior. Para el caso de movimiento de buque dentro del Puerto se cobrará U$S 10.00 fijos más el tiempo que insuma dicha maniobra el que se
liquidará de acuerdo a la tarifa precedente. Toda maniobra de movimiento
de buque será efectuada según las normas vigentes.
En caso que lo realicen el patrón de pesca o el patrón piloto, se abonará
a vuelta del siguiente viaje. Si el movimiento lo realiza otro patrón que
no esté enrolado en dicho buque el pago se efectuará a las 24 horas de
realizado el movimiento abonándose la tarifa correspondiente a Patrón de
Pesca para el cómputo del tiempo que demore la maniobra.
Cuando el buque se encuentre en reparaciones, ya sea en dique o amarrado a muelle y se requiera la presencia del patrón para control de
los trabajos o dirección de los mismos, rigen los valores precedentes
para la liquidación de las horas, acordándose entre las partes la fecha
de pago.
Art. VIII Estadía en puerto.
a) En los buques que trabajan en la altura, los patrones permanecerán
24 horas en puerto entre el arribo de un viaje y la salida del otro, las
que serán efectivamente descansadas; sin perjuicio de ello, las partes
podrán variar de común acuerdo, la extensión del tiempo de estadía en
Puerto, declarándose que esta circunstancia no dará derecho a pago o
compensaciones de especie alguna.
Serán destinadas a aliste y maniobras hasta un máximo de 2 horas contadas a partir de la establecida para el zarpe. Si el mismo no se produce después de cumplidas las referidas 2 horas y siempre que ello se deba a razones no imputables a la tripulación o a causa de fuerza mayor, se abonará a los patrones por el tiempo de demora una compensación equivalente a la establecida para los trabajos en puerto según el
artículo VII. Se entiende como "causa de fuerza mayor", Puerto cerrado, o
maniobras que se realicen en el mismo, autorizadas por la autoridad competente que impidan el normal zarpe, acordándose en estos casos una espera adicional de 2 horas, sin prórrogas. Una vez transcurridas las 2 horas, siguientes a las fijadas para el zarpe, el patrón de Pesca de acuerdo con su armador podrá determinar nuevo horario de salida el que será fijado por un intervalo no menor a 11 horas. En caso de que los buques descarguen en Puerto que no sea el base de sus operaciones normales, se establece que se sumarán a las 24 horas de estadía, las que imponga el traslado de los patrones a su domicilio y regreso.
b) En los buques que trabajan en la Media altura y la costa, la permanencia en puerto será de 12 horas manteniéndose en todo las condiciones fijadas para los buques de altura con la sola excepción del cambio de horario del zarpe, el que deberá contemplar un intervalo de 5 horas con respecto al anteriormente fijado.
Las horas subsiguientes a las expresadas en los literales a) y b) del presente artículo, generarán la retribución establecida en el artículo VII, o en su defecto se cambiarán la hora de zarpe, según lo estipulado
en el presente artículo.
Art. IX Aliste. Las empresas armadoras afiliadas al C.A.P.U. se
obligan a entregar los buques para viajes de faena de pesca a los
patrones con todas las condiciones mínimas que establece la Prefectura
nacional Naval y las ampliaciones que se detallan a continuación: Los buques se alistarán salvo común acuerdo entre las partes, con no menos de
un 80% de su capacidad de cajas, correspondiendo que las mismas se encuentren en buen estado higiénico, que se provea hielo en cantidad suficiente para la conservación de la captura, artes de pesca, útiles, herramientas, repuestos y elementos de cubierta para el normal funcionamiento, en buenas condiciones de uso, cuyo control estará a cargo
del contramaestre de conformidad con el patrón.
Combustible, aceite, agua potable, como así también útiles, herramientas y demás materiales de máquina, cuyo control estará a cargo
del 1er. maquinista de conformidad con el patrón.
Elementos de cocina, vajilla, ropa de cama, artículos de limpieza, comestibles y agua mineral, cuyo control estará a cargo del cocinero de
conformidad con el patrón. Equipos de navegación, de detección de peces,
de comunicación y útiles de administración considerados necesarios por el
patrón cuyo control está a cargo de éste. El aliste incluirá todos los elementos de la dotación del buque y en especial los previstos en los artículos X, XI y XII del presente Convenio Colectivo.
Art. X Víveres. Los víveres para el consumo de la tripulación durante el servicio a bordo formarán parte de la dotación del buque y por lo
tanto serán de cuenta y cargo del armador. Su suministro se realizará de
conformidad con el consumo tipo que ha sido habitual en cada buque en los
viajes realizados durante los 12 meses de actividad efectiva anteriores a
la vigencia del presente Convenio Colectivo.
Art. XI Ropa de trabajo. La dotación de los buques de pesca incluirá para cada patrón un pantalón, una camisa, un par de calzado, y un equipos
completo de ropa de agua, cuya reposición se hará contra entrega del equipo usado. En caso de embarque del patrón relevante, se le entregarán
dichos equipos como préstamo mientras dure el relevo, al finalizar el mismo el patrón relevante deberá devolverlo a los armadores. Se deja constancia que la ropa de trabajo integra la dotación del buque.
Art. XII Declaración interpretativa. Las partes declaran: a) que los víveres y la ropa de trabajo reglamentados en el presente Convenio integran la dotación del buque; b) que su consumo o uso, así como el de
los demás elementos de la dotación, no revisten naturaleza salarial; c)
que la incorporación de víveres y ropa para trabajo a la dotación del
buque no altera el régimen de remuneración a la parte.
Art. XIII Otros elementos de la dotación del buque. La dotación de los
buques de altura a cargo de las empresas armadoras, además de lo
detallado precedentemente, comprenderá los siguientes elementos por cada
patrón: 1) Un juego de ropa blanca de cama, dos frazadas, una toalla de
baño y una de mano en condiciones higiénicas de uso, estipulándose que en
caso de extravío o deterioro injustificado será descontado de los haberes
del patrón, de acuerdo a su valor de reposición. 2) Una pastilla de jabón
de tocador por Patrón, de reposición semanal, 3) Los artículos de
limpieza necesarios para aseo normal del buque.
Art. XIV Remolques y asistencia. 1) En caso de asistencia o remolque
de un buque de altura a otro buque de altura, la tripulación del remolcador percibirá por todo concepto los porcentajes asignados a la parte, sobre el valor de la operación que será el siguiente: U$S 210.00
por hora, desde el aviso de asistencia hasta dar remolque, y U$S
2.500.00 por la operación de dar remolque. A partir de este momento se
estipula nuevamente U$S 210.00 la hora, desde el momento de llamado hasta
la reanudación de las tareas normales.
2) En caso de que el remolque o la asistencia fuera dado o recibido
por un buque de Media altura, rigen las mismas estipulaciones previstas
en el inciso 1), salvo que la operación de dar remolque será de U$S
1.500.00.
3) En el caso de que el remolque fuera dado o recibido por un buque de
Costa los valores indicados en el inciso 1) serán de U$S 120.00 y U$S 500.00 respectivamente.
4) Entre buques que trabajan a la pareja (dos buques) no se cobrará remolque ni asistencia, siempre que la misma se efectúe entre ellos.
Las indemnizaciones que por concepto de asistencia y/o remolque pudieran recibir las empresas armadoras de parte del socorrido o del
Banco de Seguros del Estado, son de su exclusivo patrimonio, estando los
patrones ya pagos por el servicio de acuerdo con lo establecido precedentemente y no reclamarán en dichas participaciones.
Art. XV Objetos de valor hallados en el mar. Todo objeto de valor que
fuera hallado y recogido en el mar durante los viajes de pesca, será declarado ante las autoridades correspondientes y se exigirá un rescate a
quien justifique ser su propietario de acuerdo a la tasación hecha por
personal idóneo nombrado por las partes firmantes de este convenio.
Del precio de comercialización que recibe efectivamente la empresa armadora por los objetos hallados en el mar, le corresponderá los dos tercios a la tripulación, los que no se considerarán integrados al valor
de la captura.
Si se tratase de objetos pertenecientes al mismo buque los patrones no
percibirán en ningún caso remuneración por dichos hallazgos.
Art. XVI Prevención de accidentes y elementos de seguridad. Las
empresas armadoras proporcionarán los elementos de prevención de accidentes y seguridad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Entre ellos se dispondrá del botiquín a bordo de acuerdo con las reglamentaciones que establece la Prefectura Nacional Naval. Los
elementos de seguridad personal y los generales del buque, serán
vigilados y controlados periódicamente por los patrones y la tripulación
en maniobras de zafarrancho. Los Patrones tienen el derecho y la obligación de dar cuenta de las carencias constatadas a su armador, el
que se hará responsable de su reposición inmediata.
La empresa armadora proporcionará, acorde a las formas de pago, una copia fiel correspondiente al pago de la póliza de seguros contra accidentes laborales, certificando estar al día con el pago de dicha póliza.
Art. XVII Tratamiento del pescado. El pescado fresco, una vez en cubierta se procederá a lavarlo con agua de mar, se seleccionarán las especies y tallas comerciales, se procederá luego a encajonarlo, uniformizando las especies por cajón, cuidando que vayan bien ordenados dentro de la caja y dejando el espacio suficiente para rellenar el cajón con la cantidad de hielo necesario para su perfecta conservación.
Art. XVIII Control de calidad y decomiso. C.A.P.U. acuerda con
SUDEPPU, a) que sus patrones o los tripulantes que éstos designen
controlen el peso y la calidad del pescado desembarcado, debiendo la empresa informar con planilla, la que contendrá los siguientes datos:
1) Nombre de la Empresa.
2) Nombre del Buque.
3) Total de cajas descargadas por especie.
4) Promedio de kilos por especie.
5) Tonelaje total.
6) Calidad de la carga.
7) Firma del personal responsable de la Empresa.
El presente artículo queda supeditado a la nueva reglamentación de INAPE.
Art. XIX Embarco o desembarco en puerto distinto al de matrícula. Será
de cargo del armador el reembolso de los gastos que demande el traslado del patrón que fuera contratado para embarcar en Puerto distinto al de matrícula del buque. Igual obligación le corresponderá cuando el patrón sea desembarcado en puerto diferente al de su contratación aun en los casos en que ello ocurra por su propia voluntad.
En caso de que el buque opere normalmente en puerto deferente al de su
matrícula se tomará el puerto de operación normal como puerto de matrícula, al solo efecto de lo establecido precedentemente.
Art. XX Pesca dirigida. Se entiende por pesca dirigida la orden de captura exclusiva de una especie, dentro y fuera de zafra, a excepción de
la merluza y común las que nunca serán consideradas como objeto de pesca dirigida. En los casos que ésta se realice dentro del tiempo normal de captura y fracasara, se compensará en cada caso mediante acuerdo de partes. Se considera que la pesca dirigida fracasa cuando el valor de captura es inferior al promedio de los últimos ocho viajes anteriores.
Art. XXI Libertad Sindical. Las partes reconocen la vigencia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de O.I.T. Nos. 87 y 98, sobre
mutua libertad gremial y negociación colectiva. Con la finalidad de mantener lo expresado por las partes en este Convenio Colectivo, respecto
a evitar situaciones conflictivas como las que actualmente las afecta. Se
deja constancia que a la reiniciación de las actividades de captura inmediatamente posteriores a la suscripción de este convenio colectivo,
las empresas armadoras afiliadas a C.A.P.U. respetarán las tripulaciones
vigentes a la iniciación del conflicto sin que se adopten medidas antisindicales de especie alguna.
Art. XXII Valija. los patrones podrán retirar por cada viaje hasta un
máximo de 10 (diez) kilos de pescado.
Las partes declaran: a) que este derecho tiene su origen en cada viaje
redondo y caduca con la finalización del mismo, no siendo acumulable; b)
que este derecho no reviste naturaleza salarial; c) que el mismo no
altera el régimen de remuneración a la parte.
Art. XXIII Segundo Patrón y Técnico de Pesca. A partir del día veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, los buques
que operen en la altura y/o realicen navegación de altura incluirán en su
tripulación efectiva un segundo patrón al que se lo remunerará de acuerdo
a los artículos IV y VII del presente Convenio Colectivo, sin perjuicio
de que se pueda anticipar su inclusión antes de la referida fecha.
Asimismo las empresas armadoras no embarcarán técnicos de pesca a
partir de la firma del presente Convenio Colectivo. En caso de que en
sus barcos existan técnicos de pesca, los mismos de no obtener la patente
de Patrón de Pesca de la República Oriental del Uruguay, a partir del 23
de diciembre de 1985 quedarán excluidos de los porcentajes estipulados
como remuneración a la parte para la totalidad de la tripulación de los buques de pesca. Se exceptúa de este régimen a los buques pesqueros María
Laura, Argimón, Pato, Insignio y Lavalleja, nombrándose una comisión integrada por las partes, la que decidirá sobre la inclusión del 2do. Patrón al 23 de diciembre de 1985, sin perjuicio de las posibles disposiciones legales que pudieren acontecer con respecto a este punto antes de la fecha mencionada.
Art. XXIV Disposiciones Generales. Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo crearán una comisión especial de relaciones Laborales,
de integración bipartita para la interpretación y vigilancia del cumplimiento del mismo. Dicha comisión podrá intervenir como conciliadora
en cualquier conflicto que resulte de la interpretación y/o aplicación
del presente Convenio, sin perjuicio de las disposiciones nacionales
vigentes o que se dictaren en el futuro si fueran más favorables.
Art. XXV Declaración. Las partes declaran su acuerdo en proseguir las
tratativas sobre los siguientes puntos a posterioridad de la firma del
presente Convenio:
a) Siniestro o naufragio.
b) Accidente, enfermedad o fallecimiento del Patrón o 2do. Patrón.
c) Régimen de indemnización por despido.
d) Viajes al extranjero, fijación de viático y valor de la captura.
e) Proyecto sustitutivo de la ley 15.523.
f) Proyecto de Ley Jubilatoria para el personal embarcado en los
buques pesqueros.
g) Para buques que pesquen Anchoita, se formará una comisión de partes
interesadas para el estudio de porcentajes.
Dicha Comisión se expedirá antes del 23 de diciembre de 1985.
h) Dependencia laboral.
Artículo Transitorio. C.A.P.U. agregará al presente Convenio Colectivo
la lista oficial de empresas afiliadas a ella.
Las partes firmantes del presente Convenio lo harán sobre cinco ejemplares de un mismo tenor, dos para cada celebrante, comprometiéndose
a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.
NOTA: agregado del artículo XIV) inciso 1: "descontado el tiempo que
el buque permanezca en puerto para descarga y aliste y/o demoras en el
mismo hasta el zarpe efectivo". VALE