FUNCIONARIOS EXCEDENTES - REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS




Promulgación: 27/01/1992
Publicación: 06/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 10.
   Visto: lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre
de 1991;

   Resultando: I) Que la citada norma legal establece que las oficinas de
destino de los funcionarios provenientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado hasta
tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva deberán liquidarles
las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su
oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

   II) Que en lo que respecta a los funcionarios provenientes de la
Administración de Ferrocarriles del Estado de acuerdo a lo establecido en
el inciso 2 del artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988
tendrán derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica
del organismo de origen, conforme a las disposiciones reglamentarias
aplicables;

   Considerando: I) Que corresponde reglamentar el citado artículo 10 de
la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991;

   II) Que se considera además conveniente modificar el inciso 2 del
artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988 a fin de evitar
la doble percepción del beneficio de asistencia médica cuando el
funcionario incorporado tenga probada asistencia médica en su lugar de
destino;

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 15 a 31 de la
ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991, decreto 544/990 de 30 de noviembre de 1990, decreto
174/991 de 22 de marzo de 1991 y a lo informado por la Oficina Nacional
del Servicio Civil.

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Para el caso de funcionarios provenientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado, la Oficina de destino, hasta tanto se efectúe la
adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen
percibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de
1991, incluyéndose además la partida por antigüedad.
   El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de origen
se regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4 del
decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el
artículo siguiente del presente decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 882/988 de 28/12/1988 
artículo 4 inciso 2º).

Artículo 3

    Para el caso de funcionarios provenientes de la Industria Lobera y
Pesquera del Estado, la Oficina de destino hasta se efectúe la adecuación
presupuestal deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que
estén comprendidos en el siguiente detalle:

          - Sueldo básico
          - Adelanto aumento
          - Mutualista
          - Viático alimentación c/Montepío
          - Viático alimentación s/Montepío
          - Seguro destajo
          - Antigüedad  

Artículo 4

    Para poder percibir los beneficios sociales en la Oficina de destino
los funcionarios deberán efectuar las declaraciones juradas que
correspondan según normativa vigente. 

Artículo 5

   No se podrán liquidar las compensaciones propias de la Oficina de
destino hasta tanto se efectúe la incorporación definitiva de los
funcionarios. 

Artículo 6

   La Oficina de destino deberá hacerse cargo de la liquidación de las
retribuciones y beneficios sociales de los funcionarios, a partir del
primer día del mes subsiguiente a la aceptación tácita o expresa del
ofrecimiento. A tales efectos deben coordinar con la Oficina de origen el
alta y baja simultánea de las retribuciones. 

Artículo 7

    La Oficina de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil en un plazo de 45 días a partir del ingreso del
funcionario, la Unidad Ejecutora en la que preste funciones y la
descripción de las respectivas tareas. 

Artículo 8

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, cuando corresponda, a habilitar los créditos y
renglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las
retribuciones de los funcionarios a los que refiere este decreto, los que
se eliminarán una vez efectuadas las incorporaciones definitivas. 

Artículo 9

   Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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