FUNCIONARIOS EXCEDENTES - REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS




Promulgación: 27/01/1992
Publicación: 06/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 10.
   Visto: lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre
de 1991;

   Resultando: I) Que la citada norma legal establece que las oficinas de
destino de los funcionarios provenientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado hasta
tanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva deberán liquidarles
las retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su
oficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

   II) Que en lo que respecta a los funcionarios provenientes de la
Administración de Ferrocarriles del Estado de acuerdo a lo establecido en
el inciso 2 del artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988
tendrán derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica
del organismo de origen, conforme a las disposiciones reglamentarias
aplicables;

   Considerando: I) Que corresponde reglamentar el citado artículo 10 de
la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991;

   II) Que se considera además conveniente modificar el inciso 2 del
artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988 a fin de evitar
la doble percepción del beneficio de asistencia médica cuando el
funcionario incorporado tenga probada asistencia médica en su lugar de
destino;

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 15 a 31 de la
ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991, decreto 544/990 de 30 de noviembre de 1990, decreto
174/991 de 22 de marzo de 1991 y a lo informado por la Oficina Nacional
del Servicio Civil.

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Para el caso de funcionarios provenientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado, la Oficina de destino, hasta tanto se efectúe la
adecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen
percibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de
1991, incluyéndose además la partida por antigüedad.
   El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de origen
se regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4 del
decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el
artículo siguiente del presente decreto. 
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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