FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales, para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 32
"Industria del Vidrio", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta de
fecha 20 de noviembre de 1986, donde las partes dejaron expresa
constancia:

   1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la evaluación de tareas fijada por la resolución ordinaria Nº 485 de la Excomisión de Productividad Precios e Ingresos;

   2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal
administrativo (interrelaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y
las categorías 7 y 8 del personal supervisor (interrelaciones salariales
respectivas 132,8 y 138,2) por ser "cargos de particular confianza";

   3) El Consejo de Salarios continuará sesionando por lo menos una vez por semana a efectos de determinar con exactitud y precisión cual es en forma definitiva el nivel salarial que corresponde al 30 de setiembre de 1986 partiendo del vigente al 1º de agosto de 1974.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de 
enero de 1987:

Personal obrero

 Categoría Puntos de la Categoría Nivel Salarial Inter. Salarial
                                  de la Categoría

                                               N$

    1º  53-72  por/día                        905,34               100%
    2º  73-84  por/día                        998,59             110,3%
    3º  85-94  por/día                      1.062,87             117,4%
    4º  95-103 por/día                      1.118,09             123,5%
    5º  104-115 por/día                     1.179,66             130,3%
    6º  116-126 por/día                     1.246,65             137,7%
    7º  127-138 por/día                     1.313,65             145,1%
    8º  139-148 por/día                     1.377,93             152,2%
    9º  149-159 por/día                     1.439,49               159%
   10º  160-167 por/día                     1.494,72             165,1%
   11º  168-175 por/día                     1.541,79             170,3%

Personal Administrativo

                           (Mensual)
                                               N$

    1º   81-90                             19.084,43               100%
    2º   91-100                            22.538,72             118,1%
    3º  101-110                            26.012,09             136,3%
    4º  111-120                            29.466,37             154,4%
    5º  121-130                            32.920,65             172,5%
    6º  131-140                            36.394,01             190,7%

 Categoría Puntos de la Categoría Nivel Salarial Inter. Salarial
                                  de la Categoría

                                               N$

    7º  141-150                            39.848,31             208,8%
    8º  151-156                            42.615,54             223,3%
    9º  157-163                            44.867,51             235,1%
   10º  164-170                            ----                     ---
   11º  171-180                                -----               ---- 

 Supervisores

                                          (Mensuales)

                                              N$

    1º  74-89                              40.794,41               100%
    2º  90-105                             43.038,11             105,5%
    3º  106-121                            45.241,00             110,9%
    4º  122-137                            47.484,70             116,4%
    5º  138-153                            49.728,40             121,9%
    6º  154-169                            51.972,09             127,4%
    7º  170-185                                 ----                ---
    8º  186-200                                  ---                ---

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieron
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general de 19% más un 4% de incremento
adicional sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de
1986.

Artículo 3

   Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas
entre las 22.00 y las 06.00, que será de 18% sobre los jornales y sobre
1/25 de los sueldos de cada categoría, la cual se abonará según la
siguiente escala:
                                               N$

 Categoría 1       mínimo        por día      162,96
 Categoría 2         "              "         179,75
 Categoría 3         "              "         191,32
 Categoría 4         "              "         201,26
 Categoría 5         "              "         212,34
 Categoría 6         "              "         224,40
 Categoría 7         "              "         236,46
 Categoría 8         "              "         248,03
 Categoría 9         "              "         259,11
 Categoría 10        "              "         269,05
 Categoría 11        "              "         277,52

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de este
decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese ,etc.-

SANGUINETTI- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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