CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 17/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 Transporte Marítimo Subgrupo Agencias Marítimas se logró el acuerdo que 
fue suscrito en actas del 25 de octubre de 1985 y del 8 de noviembre de 1985 en las que se dejó expresa constancia:
1) Que los sueldos básicos establecidos para cada categoría se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad y la bonificación por hogar constituido.
2) Que las Agencias Marítimas se ajustarán, a efectos del desarrollo de sus actividades a la división de funciones y secciones acordadas.
3) Que las Agencias Marítimas no se obligan a llenar los puestos y categorías acordadas, pero será bastante la verificación de los cometidos que ejercieren los empleados ocupados por las Agencias respectivas, para dar cumplimiento a las condiciones convenidas.
4) Que a los efectos de la aplicación de las normas acordadas no se hará diferenciación de sexos.
5) Que la dirección y organización de los servicios de las Agencias Marítimas estará a cargo de los patronos, gerentes o administradores.
6) Que las remuneraciones de los gerentes o administradores serán aumentados como mínimo en los porcentajes acordados.
7) Que los sueldos que se ajusten y resulten con fracciones se les aumentará hasta completar la cifra de cero o cinco (0 o 5) nuevos pesos, sobre la cantidad superior inmediata.
8) Que las partes modificarán los sueldos periódicamente de acuerdo con los incrementos que establezca el Poder Ejecutivo.
9) Que las partes crearán una comisión paritaria, con carácter asesor en materia salarial y demás condiciones de trabajo convenidas.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter departamental para Montevideo, de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 
y hasta el 31 de enero de 1986:

                                   Sueldo Básico    Salario Mínimo
                                     Mensual           Nacional
                                        N$                N$

Meritorio
Cadete Menor de 18 años               12.160            12.160
Cadete Mayor de 18 años               15.905            15.905  
Auxiliar 4°/ Telefonista              20.800            20.800   
Auxiliar 3°/ Dactilógrafo/ Telexista  27.055            27.055
Auxiliar 2°                           32.300            32.300    
Auxiliar 1°/ Secretario               40.830            40.830
Water Clerk                           40.830            40.830       
Cajero                                42.370            42.370  
Jefe o Encargado de Sección           55.395            55.395
Conserje y Portero                    23.535            23.535 

   Toda persona que ingrese en el ramo percibirá el 80% de la 
remuneración de la respectiva categoría, durante los primeros seis meses de su actuación, sin perjuicio de lo establecido para el salario mínimo nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese, para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, las siguientes definiciones de categorías:

   Jefe o Encargado de Sección: Es el empleado directamente responsable 
de todos los cometidos, obligaciones y trabajo dentro de la sección, debiendo como tal dar cuenta de toda anormalidad que se produzca en su sección e informar a sus superiores cuando se le solicite acerca del desempeño individual o general del personal de la sección.
   Cajero: Es el empleado responsable de la caja, pagos y cobros que se realicen por intermedio de la Caja y del pasaje y asiento en los libros respectivos. En el caso en que el Encargado de Contaduría, actuando solo
o con personal inferior actúe como Cajero, no será necesario llenar este cargo.
   Ayudante pagador de Caja: Es el empleado que ejerce únicamente el cometido de pagador o recibidor de Caja. En razón de sus cometidos, está equiparado en cuanto a remuneración, a auxiliar segundo.
   Water Clerk: Es todo empleado cuyo cometido sea dar entrada y salida a los vapores y representar a la Agencia Marítima frente a los capitanes y autoridades de los buques. Está equiparado en cuanto a su remuneración, a auxiliar 1°. En cuanto a su trabajo y responsabilidades específicas 
depende directamente de la Dirección o Gerencia de la Agencia Marítima, pero además de sus funciones debe cumplir cualquier otra tarea que le ordene la Superioridad.
   Auxiliar 1°: Es todo empleado con capacidad e idoneidad suficiente
para desempeñar las funciones de Encargado General de su Sección, estando por lo tanto, capacitado para suplantar al Encargado General en caso de ausencia.
   Auxiliar 2°: Es aquel empleado que tenga 25 años de edad como mínimo y conocimientos generales de las labores y tareas específicas de la sección en que preste servicios y que le permitan suplantar al auxiliar 1° en su ausencia. La promoción a este cargo será facultativa de la Dirección de 
la empresa. En esta categoría está equiparado, en cuanto a su 
remuneración el valero de abordo, cuando este cometido sea ejercido por 
un empleado de la Agencia.
   Auxiliar 3°: Es todo empleado que acumule una antigüedad mínima de 2 (dos) años como Auxiliar 4°.
   Auxiliar 4°: Es todo empleado que haya cumplido 21 años de edad con un mínimo de actuación de dos años en una Agencia. En esta categoría ingresará directamente todo empleado mayor de 22 años.
  Cadete: Es todo empleado menor de 22 años de edad o que no reúna las condiciones mínimas especificadas para la categoría de auxiliar 4° (21 años de edad con una permanencia mínima de dos años en la Agencia). Los cadetes se dividirán a los efectos de las remuneraciones en cadetes mayores y menores de 18 años.
   Meritorio: Es todo empleado menor de 16 años.
   Conserje o Portero: Es el trabajador no administrativo que no realiza 
tareas o trámites de oficina, pero que tiene responsabilidad sobre los 
materiales, útiles y acceso a las oficinas, debiendo efectuar la 
limpieza. La empresa podrá asimismo hacerle desempeñar tareas de 
comisión, como portar despachos, cartas, órdenes, etc. En los casos en 
que haya empleados de la Agencia que cumplan sólo funciones de limpieza, 
serán equiparados en cuanto a su remuneración, al Cadete Mayor en 
proporción al horario establecido. 
   Telefonista: el empleado que cumpla las funciones de telefonista 
estará equiparado en cuanto a su remuneración al cargo de auxiliar 4°.
   Secretario: el empleado que cumpla funciones de secretario es decir
que realice las tareas de traducción, taquigrafía, dactilografía y correspondencia (redacción propia) bilingüe, con amplia capacidad será equiparado en cuanto a su remuneración al cargo de auxiliar 1°. Los encargados de sección y auxiliares 1° y 2° estarán asignados a funciones dentro de la sección a que correspondan pero siempre estarán obligados a realizar las tareas que se les encomiende por la superioridad en cualquiera de las demás secciones. Los auxiliares, además de las condiciones específicas de cada categoría deberán reunir conocimientos generales de trabajo de oficina, máquina de escribir, redacción y elementos contables. Los auxiliares 3° y 4°, cadetes y meritorios ejercerán funciones en una o más secciones de la Agencia Marítima. Los cadetes y meritorios son empleados jóvenes que realizan un aprendizaje y como tales deberán esmerase para reunir los conocimientos indispensables de trabajo y organización y adquirir la responsabilidad para desempeñar posteriormente las funciones de auxiliares. Independientemente del 
trabajo que realicen no podrán aspirar a ser catalogados en las escalas superiores de categorías y sueldos mientras no cumplan con los demás requisitos establecidos para la categoría superior, salvo decisión patronal de otorgarles mejor remuneración. La categorización de todos los empleados, será efectuada por la Gerencia de las Agencias, la cual podrá solicitar el asesoramiento de los Encargados de Sección sobre la 
capacidad y rendimiento funcional de cada empleado. Los empleados podrán señalar los errores que se produzcan en el cómputo de su antigüedad o capacidad debiendo demostrarlo fácil y plenamente para que se tomen en consideración. Todos aquellos empleados que cumplan funciones no especificadas, serán calificados y remunerados de acuerdo a sus responsabilidades en la sección en que las cumplan.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un incremento salarial, sobre los salarios vigentes 
al 1° de junio de 1985, de un 28% para las retribuciones de N$ 25.000 e inferiores de un 24% para las retribuciones de N$ 25.001 a N$ 35.000, de un 23% para las retribuciones de N$ 35.001 a N$ 50.000 y de un 22% para las retribuciones de N$ 50.001 y superiores, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 4

   Determínase que en los casos en que un empleado desempeñe más de una función en la Agencia, le corresponderá la retribución de la función 
mejor remunerada.

Artículo 5

   Establécese, para todos los empleados de Agencias Marítimas, una prima por antigüedad que se abonará de la siguiente forma: hasta el 10° años N$ 80 por cada año, del 11° al 15° año N$ 95 por cada año, del 16° al 20° 
año N$ 110 por cada año, del 21° al 25° año N$ 125 por cada año, del 26° al 30° año N$ 140 por cada año. La antigüedad se computará por cada año 
de servicio prestado desde el primer día del mes siguiente al del 
ingreso. La escala precedente se pagará desde el cuarto año. A partir de los 30 años de antigüedad el beneficio se abonará con el monto correspondiente a ese año como tope. La prima por antigüedad no se 
perderá cuando los empleados pasen conjuntamente, en forma total o 
parcial a prestar servicios en otra Agencia Marítima por fusiones de empresas o transferencia de representaciones.

Artículo 6

   Dispónese que todo empleado que haya constituido hogar, recibirá una prima de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) que se acumulará al
sueldo básico mensual. Tendrán derecho a este beneficio: a) los de estado civil casados, b) los de estado civil viudo, divorciado o separado provisional o definitivamente, siempre que justifiquen tener hijos a su cargo, c) aquellos empleados que demuestren ser el sostén de su hogar, teniendo padres a su cargo. En caso de que ambos cónyuges trabajen en la misma Agencia, percibirá el mencionado beneficio solamente uno de ellos.

Artículo 7

   Establécese que no será computable dentro del sueldo de los conserjes y/o porteros, el valor de la vivienda cuando ésta esté en el edificio del trabajo.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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