CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 17/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 7 Transporte Marítimo Subgrupo Agencias Marítimas se logró el acuerdo que 
fue suscrito en actas del 25 de octubre de 1985 y del 8 de noviembre de 1985 en las que se dejó expresa constancia:
1) Que los sueldos básicos establecidos para cada categoría se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad y la bonificación por hogar constituido.
2) Que las Agencias Marítimas se ajustarán, a efectos del desarrollo de sus actividades a la división de funciones y secciones acordadas.
3) Que las Agencias Marítimas no se obligan a llenar los puestos y categorías acordadas, pero será bastante la verificación de los cometidos que ejercieren los empleados ocupados por las Agencias respectivas, para dar cumplimiento a las condiciones convenidas.
4) Que a los efectos de la aplicación de las normas acordadas no se hará diferenciación de sexos.
5) Que la dirección y organización de los servicios de las Agencias Marítimas estará a cargo de los patronos, gerentes o administradores.
6) Que las remuneraciones de los gerentes o administradores serán aumentados como mínimo en los porcentajes acordados.
7) Que los sueldos que se ajusten y resulten con fracciones se les aumentará hasta completar la cifra de cero o cinco (0 o 5) nuevos pesos, sobre la cantidad superior inmediata.
8) Que las partes modificarán los sueldos periódicamente de acuerdo con los incrementos que establezca el Poder Ejecutivo.
9) Que las partes crearán una comisión paritaria, con carácter asesor en materia salarial y demás condiciones de trabajo convenidas.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas, con carácter departamental para Montevideo, de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 
y hasta el 31 de enero de 1986:

                                   Sueldo Básico    Salario Mínimo
                                     Mensual           Nacional
                                        N$                N$

Meritorio
Cadete Menor de 18 años               12.160            12.160
Cadete Mayor de 18 años               15.905            15.905  
Auxiliar 4°/ Telefonista              20.800            20.800   
Auxiliar 3°/ Dactilógrafo/ Telexista  27.055            27.055
Auxiliar 2°                           32.300            32.300    
Auxiliar 1°/ Secretario               40.830            40.830
Water Clerk                           40.830            40.830       
Cajero                                42.370            42.370  
Jefe o Encargado de Sección           55.395            55.395
Conserje y Portero                    23.535            23.535 

   Toda persona que ingrese en el ramo percibirá el 80% de la 
remuneración de la respectiva categoría, durante los primeros seis meses de su actuación, sin perjuicio de lo establecido para el salario mínimo nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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