DECLARACION DE VIGENCIA DEL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITO ENTRE VENEZUELA Y URUGUAY




Promulgación: 11/11/1982
Publicación: 30/11/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 829
  Visto: la resolución 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio de 12 de agosto de
1980, incorporada al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo de
1980 la que dispone revisar los compromisos derivados del programa de
liberación mediante la renegociación de las concesiones recíprocas, a
través de su actualización, enriquecimiento o eliminación, de forma de
alcanzar un mayor fortalecimiento y equilibrio de las corrientes de
comercio.

  Resultando: que las Partes Contratantes iniciaron sus respectivas
negociaciones a partir del 12 de agosto de 1980 formalizando diversos
acuerdos de alcance parcial que sustituyeron a partir del 1º de enero de
1981 a las concesiones otorgadas en Listas Nacionales y de Ventajas no
extensivas.

  Considerando: I) Que el Gobierno de la República suscribió con el de la
República de Venezuela el día 19 de diciembre de 1980 un Acuerdo de
Alcance Parcial con vigencia a partir del 1º de enero de 1981 y hasta el
16 de mayo de 1981;

II) Que el 17 de junio de 1981 se suscribió un Protocolo Modificatorios
con vigencia a partir del 17 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de
1981 integrado por un nuevo marco de concesiones recíprocas;

III) Que el referido Protocolo Modificatorio disponía en su artículo 31
que una vez cumplido dicho plazo de vigencia y las condiciones previstas
por la resolución del Consejo de Ministros y sus reglamentaciones
posteriores para la renegociación de las concesiones otorgadas en el
período 1962/1980, el mismo tendría una duración de seis años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales, salvo notificación expresa en
contrario de uno de los países signatarios;

IV) Que en oportunidad de celebrarse el Segundo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la
ALADI, entre el 30 de noviembre y el 8 de diciembre de 1981 en la ciudad
de Bogotá, se reentablaron nuevas negociaciones tendientes al
perfeccionamiento del Acuerdo vigente, las que prosiguieron hasta el 31 de
diciembre de 1981 al amparo de la resolución ALADI/C, EC/5 (II-E);

V) Que como resultado de dichas negociaciones los Plenipotenciarios de la
República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela suscribieron
con fecha 31 de diciembre de 1981 un nuevo Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Alcance Parcial con vigencia a partir del 1º de enero de 1982 y
hasta el 30 de abril de 1983 integrado con un nuevo marco de concesiones,
habiéndose registrado ante el Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración de conformidad con lo dispuesto por el
artículo segundo de la resolución ALADI/C, EC/5 (II-E);

VI) Que el nuevo Protocolo dispone en su artículo 34 que una vez cumplido
el plazo señalado y las condiciones previstas por las resoluciones 1 del
Consejo de Ministros y 4 (II-E) de la Conferencia para la renegociación de
las concesiones del período 1962/1980, dicho Acuerdo tendrá una duración
de 10 años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo
notificación en contrario.

  Atento: a lo actuado por la Representación del Uruguay ante la ALADI y a
lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase vigente el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance
Parcial suscrito entre los Plenipotenciarios de la República Oriental del
Uruguay y de la República de Venezuela con fecha 31 de diciembre de 1981 y
registrado ante el Comité de Representantes de la Asociación
Latinoamericana de Integración, cuyo texto es el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Artículo 2

   Las preferencias acordadas por la República Oriental del Uruguay en
favor de la República de Venezuela que constan en el Anexo 1 a dicho
Protocolo estarán sujetas a los gravámenes establecidos en las columnas 7
y 8 a las demás condiciones indicadas en el mismo, siendo de aplicación
además, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos,
cuando correspondan.

Artículo 3

    Para gozar de los tratamientos acordados se deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad con lo establecido
por el Capítulo III del Protocolo, debiendo el Banco de la República
Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, exigir los
correspondientes certificados de origen.

Artículo 4

          Comuníquese, etc

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ -
CARLOS MATTOS MOGLIA
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