Aprobado/a por: Decreto Nº 399/982 de 11/11/1982 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos - según poderes presentados en buena y debida forma - convienen
en celebrar un Acuerdo de alcance parcial que se regirá por las normas
contenidas en las resoluciones 1, 2 y 6 del Consejo de Ministros de la
Asociación, en lo pertinente, y por las disposiciones que a continuación
se establecen:

                              CAPITULO I

                         Objeto del Acuerdo

Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al esquema de
integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, productos
negociados en las listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y
productos nuevos de los países que lo suscriben, en cumplimiento de los
siguientes criterio:

a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio que se canalizan a
   través de las concesiones, en forma compatible con las diferentes
   políticas económicas y la consolidación del proceso de integración
   tanto regional como subregional de los países signatarios;

b) Corregir los desequilibrios cuantitativos de las corrientes de comercio
   de productos negociados y promover la mayor participación de los
   productos manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio,
   preferentemente a través de la profundización o ampliación de
   concesiones. Se deberán tomar en consideración el aprovechamiento de
   las listas nacionales de los países de menor desarrollo económico
   relativo efectuado por los países signatarios y el aprovechamiento que
   dichos países han efectuado de las listas nacionales de las demás
   Partes Contratantes;

c) Considerar los efectos producidos por las diferentes políticas
   económicas de los países signatarios; y

d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres categorías de países.

                              CAPITULO II

                    Preferencias arancelarias y comerciales

Artículo 2º. A los efectos previstos en el artículo anterior, los países
signatarios acuerda reducir o eliminar los gravámenes y demás
restricciones aplicados a la importación de los productos comprendidos en
el presente Acuerdo, de conformidad con las normas que se establecen a
continuación.

Artículo 3º. Se entenderá por "gravámenes", los derechos aduaneros y
cualquier otro recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán
comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando
respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo,
financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país
signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.
No quedarán comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud
de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo
1980, y aquéllas adoptadas con carácter general, no discriminatorio, a
efectos de corregir desequilibrios globales de balanza de pagos.

Artículo 4º. En el Anexo I que forma parte del presente Acuerdo se
registran para los productos originarios y procedentes de los países
signatarios, las preferencias arancelarias, las restricciones no
arancelarias que hubieran sido expresamente declaradas al momento de la
negociación, la vigencia de las concesiones y demás condiciones pactadas.

Artículo 5º. Los productos comprendidos en dicho Anexo se registran de
conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación y con los
aranceles nacionales correspondientes.

Cuando la concesión otorgada no alcanza a cubrir la clasificación
correspondiente en la Nomenclatura en su forma más discriminada, se
establece la descripción específica del producto objeto de la concesión.

Artículo 6º. Las preferencias acordadas serán aplicables a la importación
de los productos embarcados hasta la fecha de su vencimiento y de acuerdo
a la legislación interna de cada país.

                              CAPITULO III

                            Régimen de origen

Artículo 7º. Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el
presente Acuerdo, se extenderán exclusivamente a los productos originarios
del territorio de los países signatarios.

Artículo 8º. Serán considerados originarios de los países signatarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de
   ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales
   originarios de sus países;

b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la
   Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se identifiquen en el
   Anexo II de este Acuerdo, por el solo hecho de ser producidos en sus
   respectivos territorios;

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
   originarios de los países signatarios cuando resulten de un proceso de
   transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les
   confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar
   clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en
   posición diferente a la de dichos materiales;

d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble o montaje
   realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales
   originarios de sus países y de países no signatarios, cuando el valor
   CIF, puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales
   originarios de los países no signatarios no exceda del 50 por ciento
   del valor FOB de dichos productos; y

e) Los productos que cumplan con los requisitos específicos que se
   registran en el Anexo III de este Acuerdo.

Artículo 9º. Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
incluidos en el presente Acuerdo.

El criterio de máxima utilización de insumos originarios de los países
signatarios sólo podrá ser utilizado para fijar requisitos específicos de
origen cuando a juicio de los referidos países existan condiciones
adecuadas de abastecimiento, calidad y precio, para su comercialización.

La Comisión Administradora a que se refiere el artículo 40 de este
Acuerdo, será la encargada de establecer los requisitos específicos de
origen.

Artículo 10º. Los países signatarios podrán además convenir requisitos
específicos de origen para aquellos productos que así lo requieran, con la
finalidad de adecuarlos a sus estructuras productivas y a aquellos
compromisos asumidos con otros países de la Asociación en relación al
sector industrial.

Artículo 11º. No serán considerados originarios de los países signatarios
los productos que resultan de operaciones o procesos efectuados en sus
respectivos territorios por los cuales adquieran la forma final en que
serán comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales no originarios de los países signatarios y consistan solamente
en montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías
u otras operaciones o procesos semejantes.

Artículo 12º. Se entenderá que la expresión "materiales" comprende, en
todos los casos, las materias primas, los productos intermedios y las
partes y piezas utilizados en la elaboración de las mercancías de que se
trata.

Artículo 13º. Para que la importación de los productos comprendidos en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las preferencias otorgadas
recíprocamente por los países signatarios, deberá constar en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos, una
declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente Capítulo.

Dicha declaración deberá ser expedida por el exportador de la mercadería
de que se trata, certificada por un organismo oficial o entidad
habilitada, con personería jurídica, que funciones con autorización legal
del país exportador. A tales efectos, cada país signatario comunicará a
los restantes, la nómina de las entidades habilitadas y los proveerá de
facsímiles de las firmas autorizadas y de las impresiones del sello
aplicados en dicha certificación.

Artículo 14º. En todos los casos se utilizará el formulario tipo que se
anexa al presente Acuerdo.

Artículo 15º. En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones de origen, de presunción de incumplimiento de los
requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, o
de falta de correspondencia entre el certificado y la mercadería
presentada a desaduanamiento, el país importador podrá adoptar las medidas
que considere necesarias para preservar el interés fiscal, sin detener el
trámite de las importaciones del producto o productos de que se trate.

El país importador concomitantemente con la aplicación de las medidas,
solicitará pruebas adicionales que serán proporcionadas por la entidad que
expidiera la certificación de origen a través de las autoridades
competentes de su país, las que remitirán las informaciones que resulten
de las verificaciones realizadas.

Los procedimientos atinentes a la materia del presente Capítulo, serán
recogidos por la Comisión Administradora de este Acuerdo en oportunidad de
su primera sesión.

                              CAPITULO IV

                         Cláusulas de salvaguardia

Artículo 16º. Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente, en
forma transitoria y siempre que no signifique reducción del consumo
habitual en el país importador, restricciones a las importaciones de
productos amparados en las preferencias otorgadas, cuando ocurran
importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de
significativa importancia para la economía nacional.

Artículo 17º. Las cláusulas de salvaguardia sólo serán aplicables una vez
transcurrido un año de la entrada en vigencia de la concesión de que se
trate o de su última revisión.

Artículo 18º. Quedarán exceptuados de la aplicación de las cláusulas de
salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido
pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período
previsto para la revisión del Acuerdo.

Artículo 19º. El país signatario que tenga intención de aplicar cláusulas
de salvaguardia deberá comunicarla al otro país signatario.
Simultáneamente deberá convocarse a la Comisión Administradora para
iniciar negociaciones entre los países signatarios tendientes a lograr un
acuerdo.

En dichas negociaciones el país importador se compromete a realizar
esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las
preferencias acordadas.

En la aplicación de este criterio se tendrá especialmente en cuenta el
tratamiento excepcional reconocido al Uruguay por el artículo tercero de
la resolución 6 del Consejo de Ministros de la ALALC.

Dicha Comisión deberá expedirse dentro de los sesenta días contados a
partir de su instalación, período en el cual no se aplicará la cláusula de
salvaguardia en cuestión.

Artículo 20º. El plazo de aplicación de cláusula de salvaguardia no
excederá de un año, prorrogable únicamente por un período similar si
subsistiese el problema que generó su aplicación.

En caso de recurrir a dicha prórroga, el país que aplicó la cláusula
deberá manifestar su intención a los demás países signatarios sesenta días
antes del vencimiento del primer período. Simultáneamente se iniciará una
nueva instancia de consulta a efectos de arribar a un acuerdo en su
aplicación, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 21º. En oportunidad de la revisión del Acuerdo prevista en el
Capítulo XII se procederá a definir la situación del producto en cuestión.

Artículo 22º. Quedan exceptuados de la aplicación de cláusula de
salvaguardia los productos embarcados antes de su entrada en vigor.

Artículo 23º. En los casos de aplicación de cláusulas de salvaguardia que
perjudiquen exportaciones significativas para una de las partes, los
países signatarios buscarán, a través de la Comisión Administradora,
fórmulas destinadas a resolver la situación, atendiendo la incidencia de
esta exportación en la composición y valor del intercambio global de este
producto.

                              CAPITULO V

                       Retiro de concesiones

Artículo 24º. Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el
retiro de concesiones. La exclusión de las concesiones que pueda ocurrir
con motivo de las negociaciones para la revisión a que se refiere el
Capítulo XII, no constituye retiro.

Artículo 25º. No configurarán retiro de concesiones a los efectos de este
Acuerdo las modificaciones tendientes a corregir errores que aparezcan en
el presente Acuerdo, siempre y cuando éstos hayan sido debidamente
comprobados a satisfacción de los países signatarios.

                              CAPITULO VI

                    Preservación de márgenes de preferencia

Artículo 26º. Los países signatarios se comprometen a mantener el margen
de preferencia porcentual pactado cualquiera sea el nivel de su arancel
general para los productos negociados.

En el caso de que alguno de los países signatarios reduzca su arancel
general, deberá ajustar automáticamente el gravamen para la importación de
los productos incluidos en este Acuerdo a fin de mantener la preferencia
porcentual acordada.

Artículo 27º. Cuando la eventual alteración del arancel general de un país
signatario afecte la eficacia de una concesión deberá a solicitud expresa,
iniciar inmediatamente negociaciones orientadas a encontrar una solución
adecuada.

En caso de negociaciones con países miembros de la Asociación en las
cuales uno de los países signatarios otorgare preferencias que afecten la
eficacia de las concesiones que se indican, en el Anexo del presente
Acuerdo, las partes procederán a establecer las consultas pertinentes con
la finalidad de encontrar soluciones que contemplen los tratamientos
diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y el
mantenimiento del equilibrio del presente Acuerdo. En oportunidad de la
revisión del Acuerdo previsto en el Capítulo XII se procederá a definir la
situación del producto en cuestión.

                              CAPITULO VII

                         Restricciones no arancelarias

Artículo 28º. Los países signatarios se abstendrán de aplicar
restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados que
no hubieran sido expresamente señaladas en el presente Acuerdo o de hacer
más limitativas las declaradas.

Artículo 29º. La aplicación de restricciones no arancelarias, a excepción
de las del artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, así como
intensificación de las declaradas en el presente acuerdo, deberán
ajustarse a los procedimientos previstos en el Capítulo IV.

Artículo 30º. Los países signatarios, en oportunidad de las revisiones que
se establecen en el presente Acuerdo, analizarán las restricciones no
arancelarias aplicadas a los productos negociados con la finalidad de
proceder a su eliminación.

                              CAPITULO VIII

                         Tratamientos diferenciales

Artículo 31º. El presente Acuerdo contempla el principio de los
tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y
recogido en las resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.

Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones que
se introduzcan al presente Acuerdo, de conformidad con el Capítulo XII.

Artículo 32º. Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia
arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el
presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que
el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país
signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de
desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la
preferencia. La magnitud de dicho margen diferencia será acordada mediante
negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los
30 días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se
concluirán dentro de los 60 días de dicha fecha.

El tratamiento diferencial se podrá restablecer indistintamente, mediante
negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso de que no
se convenga en el margen arancelario.

Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país no signatario de
igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se
realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al
beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos por
el primer párrafo del presente artículo.

De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos
anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente
Acuerdo en los términos del artículo 36.

Artículo 33º. Las disposiciones del artículo 31, se aplicarán en ocasión
de la apreciación multilateral prevista en los artículo tercero y sexto de
la resolución 1 del Consejo de Ministros y respecto de las preferencias
que los países signatarios otorguen a países no signatarios con
posterioridad a la misma.

Teniendo en cuenta el artículo tercero de la resolución 6 del Consejo, la
presente disposición no será aplicable a las preferencias que se otorguen
en los acuerdos a que se refiere el artículo décimo de la resolución 1 del
Consejo suscritos entre Argentina y Uruguay Convenio Argentino-Uruguayo de
Cooperación Económica y entre Brasil y Uruguay Protocolo de Expansión
Comercial.
                         Capítulo IX

                           Vigencia

Artículo 34º. El presente Acuerdo regirá desde el 1º de enero de 1982 y
hasta el 30 de abril de 1983 inclusive.

Cumplido el plazo anteriormente señalado y las condiciones previstas por
las resoluciones 1 del Consejo de Ministros y 4 (II-E) de la Conferencia,
para la renegociación de las concesiones otorgadas en el período
1962/1980, el presente Acuerdo tendrá una duración de diez años
prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo notificación
expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada con seis
meses antes de su vencimiento.

Sin perjuicio de ello, las preferencias arancelarias pactadas en el
Acuerdo entrarán en vigencia una vez que los países signatarios hayan
adoptado las providencias que sean necesarias para ponerlo en vigor en sus
respectivos territorios.

                              CAPITULO X

                              Adhesión

Artículo 35º. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los
restantes países miembros de la Asociación.

La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de la misma
entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción
de un protocolo adicional que entrará en vigencia treinta días después de
su depósito en la Secretaría de la Asociación.

                              CAPITULO XI

                               Denuncia

Artículo 36º. El país signatario que desee desligarse del presente Acuerdo
deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con
noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante el Comité.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno
denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en
virtud del presente Acuerdo, salvo en cuando se refiere a las preferencias
arancelarias pactadas, las cuales continuarán en vigor por el término de
un año a partir de la fecha de formalización de la denuncia.

                              CAPITULO XII

                            Evaluación y revisión

Artículo 37º. Cada tres años a partir de la vigencia del presente Acuerdo
y durante el curso del último mes, los países signatarios efectuarán una
apreciación conjunta de la marcha del mismo, a fin de evaluar los
resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos fijados así
como con los del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 38º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior a
solicitud de parte y en cualquier momento, los países signatarios del
presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes,
considerándose, entre otros, la exclusión o inclusión de productos, el
establecimiento de nuevos márgenes de preferencia y, en general, de todo
aspecto que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.

Artículo 39º. Los compromisos derivados de la revisión y los ajustes a que
se refieren los artículos anteriores deberán ser formalizados mediante la
suscripción de un protocolo adicional.

                              CAPITULO XIII

                              Convergencia

Artículo 40º. En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de las preferencias incluidas en el presente Acuerdo.

                              CAPITULO XIV

                         Administración del Acuerdo

Artículo 41º. La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de
una Comisión integrada por representantes de los países signatarios, la
que se constituirá dentro de los noventa días de suscrito el mismo, y
establecerá su régimen de funcionamiento.

Artículo 42º. La Comisión Administradora a que se refiere el artículo
anterior se reunirá a solicitud de cualquiera de los países signatarios y
tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) Recomendar a los Gobiernos de los países signatarios modificaciones al
   presente Acuerdo;
c) Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones
   que estime convenientes para resolver los conflictos que puedan surgir
   de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo; y
d) Fijar requisitos específicos de origen.

                              CAPITULO XV

                         Disposiciones generales

Artículo 43º. Las preferencias que cualquiera de los países signatarios
otorgue al amparo de los dispuesto en el artículo 25 del Tratado de
Montevideo 1980 para la importación de productos negociados, se extenderá
automáticamente a los restantes países signatarios del presente Acuerdo.

Artículo 44º. Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que
signifique un cambio sustancias en su texto.

Artículo 45º. Los países signatarios condenan el "dumping" y otras
prácticas desleales de comercio internacional y las declaran incompatibles
con los objetivos del presente Acuerdo.

                         Artículo transitorio

Una vez culminadas las negociaciones previstas en el artículo sexto de la
Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación se procederá, a
solicitud de cualquiera de los países signatarios, a efectuar una revisión
extraordinaria del presente Acuerdo.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copia autenticada a los Gobiernos signatarios.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo, en la ciudad de Montevideo a los treinta y un días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en un original en los idiomas
castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.  

                              ANEXO II


               PRODUCTOS QUE SON CONSIDERADOS ORIGINARIOS POR
                  EL SOLO HECHO DE SER PRODUCIDOS EN EL
                         TERRITORIO DE LOS
                        PAISES SIGNATARIOS

                    (Capítulo III, Artículo 8º, Inciso b)

                              URUGUAY

NABALALC                      Producto

25.03.0.01     Azufre en bruto (mineral natural, nativo
49.02.0.01     Diarios y publicaciones periódicas impresas, incluso
               ilustradas.

                              VENEZUELA

NABALALC                      Producto

07.04.0.99     Cebollas deshidratadas cortadas en trozos o rodaja.
07.04.0.99     Las demás cebollas deshidratadas.
07.04.0.99     Perejil
07.04.0.99     Las demás espinacas deshidratadas.
25.16.1.01     Granito en bruto (en bloques, en trozos), de espesor
               igual o inferior a 25 cm.
25.16.1.01     Los demás granitos en bruto (en bloques o trozos).
53.01.2.01     Lanas sin cardar ni peinar, lavadas, desgrasadas o
               carbonizadas, de finura de 60' s o más.
53.01.2.02     Lanas sin cardar ni peinar, lavadas, desgrasadas o
               carbonizadas, demás de 48' s y menos de 60' s.
71.15.0.02     Manufacturas de piedras semipreciosas.

                              ANEXO III

                    REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN

                    (Capítulo III, Artículo 8º, Inciso e)

                              URUGUAY

NABALALC            Producto                     Requisito Específico

18.03.00.01    Cacao en masa o en panes, con      Cacao de los países
               el 14 por ciento o menos de        signatarios.
               grasa.
18.04.0.01     Manteca de cacao, incluida la      Cacao de los países
               grasa y aceite de cacao.           signatarios.
20.07.1.99     Jugos de frutas tropicales:        Frutas frescas y azúcar
               parchita, guanábana, lechosa.      de los países
                                                  signatarios.
20.07.1.99     Jugo de mango                      Mangos frescos y azúcar
                                                  de los países
                                                  signatarios.
28.03.0.01     Negro de humo petroquímico para    Cuando el negro de humo
               la industria del caucho.           se produzca a partir de
                                                  gas de petróleo  y de
                                                  aceites descabezados
                                                  (aceites parcialmente
                                                  refinados) el gas de
                                                  petróleo deberá ser
                                                  obtenido en los países
                                                  signatarios y los
                                                  aceites descabezados
                                                  deberán ser elaborados
                                                  en los países
                                                  signatarios.
73.10.0.02     Barras macizas de hierro acero     Deberán ser producidos
               de más de 38 mm. de diámetro.      de los productos
                                                  incluidos en la posición
                                                  73.06, fundidos o
                                                  transformado en lingotes
                                                  en los países
                                                  signatarios.
73.15.1.01     Acero fino al carbono en lingotes.
73.15.2.01     Aceros rápidos en lingotes.
73.15.3.01     Aceros inoxidables en lingotes.
73.15.9.01     Otros aceros aleados en lingotes.
73.16.0.05     Cambios, cruces y sapos para vías
               férreas.

                              VENEZUELA

NABALALC            Producto                     Requisito Específico

04.04.1.01     Queso de pasta blanda, tipo        Leche de los países
               Colonia.                           signatarios.
04.04.3.99     Los demás quesos de pasta dura     Leche de los países
               excepto gruyere, parmesano y       signatarios.
               romano.
15.07.01.09    Aceite de lino (linaza) en bruto.  Lino de los países
                                                  signatarios.
15.08.1.01     Aceite de lino (linaza) oxidado.   Lino de los países
                                                  signatarios.
42.02.0.01     Billeteras y carteras de cuero.    Cuero de los países
                                                  signatarios.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 399/982 de 
11/11/1982.
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