Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION III - DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 37
Después de haber admitido una solicitud y antes de proceder a iniciar la
investigación, se notificará a los gobiernos de los países interesados, a
efectos de celebrar consultas en los términos del Capítulo VII de este
Título. A los fines del presente Decreto se entiende como "gobierno de los
países interesados" a aquellos que estén o puedan estar involucrado en la
investigación. Se consideran países involucrados a aquellos cuyos
productos sean o puedan ser objeto de una investigación o cuyos poderes
públicos concedan la subvención.