FIJACION DE TASAS Y PRECIOS POR SERVICIOS AEROPORTUARIOS. OCTUBRE 1983




Promulgación: 07/10/1983
Publicación: 04/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 812
Referencias a toda la norma
 Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea a los efectos
de que se fijen las nuevas tasas y precios por servicios aeroportuarios,
propuestos por la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica,
modificativos de los aprobados por decretos 254/981, del 16 de junio de
1981 y 117/982, del 30 de marzo de 1982.

  Considerando: I) Que al referido Organismo le compete la facultad de
propuesta para la determinación de las tasas y precios relativos al uso
de aeródromos públicos de acuerdo a lo prescripto por los artículos 70 y
211 del Código Aeronáutico, ley 14.305, del 29 de noviembre de 1974

II) Que los aumentos producidos en el costo de equipos y servicios que
esta Dirección General debe solventar con sus recaudaciones hacen
necesario actualizar el costo de los servicios que brinda.

  Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y por el
Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Las tasas y precios por servicios aeroportuarios deberán
ser pagados por los usuarios del servicio o facilidad, en la moneda, a
la cotización en el plazo y forma que en cada caso se establece en el
presente decreto.

Artículo 2

   Los aeropuertos y aeródromos quedan categorizados a los efectos del pago por servicios aeroportuarios de la siguiente forma:

A) Primera Categoría: Internacional de Carrasco, Santa Bernardina y
Base Aeronaval C/C Carlos A. Curbelo.

B) Segunda Categoría: departamentales de Salto, Artigas, Rivera, Melo y
Maldonado (Punta del Este).

C) Tercera Categoría: departamentales de Colonia, Paysandú y Angel S.
Adami (Melilla).

D) Cuarta Categoría: departamentales de Mercedes, San José, Florida,
Treinta y Tres, Tacuarembó, Río Negro, Carmelo, Bella Unión, Arapey,
Vichadero y San Gregorio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 66/987 de 03/02/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 387/983 de 07/10/1983 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Las tasas y precios de los distintos servicios serán aplicados
a partir del día de la publicación en el "Diario Oficial" del presente
Decreto conforme a las Tablas que se detallan a continuación: (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/02/1984.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica depositará
mensualmente en la cuenta del Banco de la República que la Dirección
Nacional de Meteorología indique y a su orden el 2% (dos por ciento) de
la facturación mensual líquida por concepto de Precio de Protección al
Vuelo por uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea
(TABLA I) y una vez percibida efectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Facúltase la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica a realizar los controles necesarios para asegurar la recaudación de la
tasa y precios establecidos en el presente decreto.
 

Artículo 6

    La mora se configura por la no satisfacción de la deuda en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido y determinará una multa del 1O% (diez por ciento) del importe no abonado en término, más un recargo del 5% (cinco por ciento) hasta el momento del pago.

Dicho recargo mensual se efectuará en moneda nacional tomándose como
base el importe en esa moneda resultante de convertir los dólares de la
factura adeudada a nuevos pesos a la cotización utilizada en el mes de
facturación y se factuará en nuevos pesos relacionándolos con su importe
en dólares a la cotízación del mes anterior al del pago. Dicha deuda
podrá ser cancelada en cualquiera de esas dos monedas. En los casos en
que se realice el depósito directamente en la cuenta del Banco de la
República, se considerará satisfecha la deuda en el momento de
presentación del boleto de depósito en la Contaduría de la Dirección
General de Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 7

    Los servicios cuyos precios se fijan en este decreto en nuevos
pesos sujetos a reajustes trimestrales en función del índice general de
los precios del consumo elaborados por la Dirección General de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas y publicados
por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión serán
reliquidados y reajustados a partir del 1º de diciembre del año 1982.

Artículo 8

    Derógase el decreto 117/982, del 30 de marzo de 1982.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza
Aérea a sus efectos

ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - LIONEL O. RIAL
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