REGLAMENTACION DE OBLIGATORIEDAD DEL CARNE DE SALUD EXPEDIDO POR EL MSP




Promulgación: 29/06/1976
Publicación: 07/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1386
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar la obligatoriedad del Carné de Salud
expedido por el Ministerio de Salud Pública.

  Considerando: I) Que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica de
Salud Pública 9.202 del 12 de enero de 1934, compete al Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la organización y
dirección de los servicios de Asistencia e Higiene (artículo 1º). La misma
ley determina que el Ministerio de Salud Pública en materia de Higiene
ejercerá entre otros cometidos, "La adopción de todas las medidas que
estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecución por el
personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones
necesarias para ese fin primordial" (Artículo 2º, numeral 1º);

  II) Que por la ley 9.697 del 16 de setiembre de 1973, se instituyó el
Carné de Salud expedido por el Ministerio de Salud Pública, determinándose
en su artículo 3º que el examen preventivo para obtenerlo será realizado
por los servicios dependientes del mismo Ministerio o municipales que se
indicarán a ese efecto y de acuerdo con las normas que establecerá aquél;

  III) Que de conformidad con la ley 9.202 citada, el Ministerio de Salud
Pública ejercerá sobre los Municipios superintendencia en materia
sanitaria (Artículo 2º, numeral 4º, in fine) y que las Intendencias
Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, el
cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de
Salud Pública (Artículo 6º);

  IV) Que concordantemente con las normas citas, el artículo 4º de la misma ley 9.697 comete al Ministerio de Salud Pública vigilar el cumplimiento de lo dispuesto, dando cuenta inmediatamente de las faltas a quien corresponda;

  V) Que es conveniente reunir en un solo texto las diversas normas
vigentes. Con ello, al tiempo que se facilitar su estudio y cumplimiento,
se atiende la imperiosa necesidad de ordenar en forma racional preceptos
de Medicina Preventiva dentro de la Higiene Laboral, en atención a los
factores de eficiencia y rendimiento del trabajador, así como el
tratamiento oportuno de afecciones que, por ignoradas, pueden
ulteriormente disminuir su rendimiento. En tal sentido, es oportuno
destacar que del estudio global de los resultados estadísticos anuales
pueden surgir directivas para un mejoramiento de las condiciones
laborales.

  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República y en el artículo 10, numeral 1º, 2º y 5º del decreto 574/974 del 12 de julio de 1974,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Declárase obligatorio y con validez en todo el territorio nacional el
Carné de Salud que expide el Ministerio de Salud Pública por intermedio de
su Departamento de Clínicas Preventivas (Profilaxis Social, Carné de
Salud, Profilaxis Social Masculina y Femenina, Médicos de Carné de Salud
en el Interior y demás servicios existentes y a crearse en el futuro) y
los servicios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2

  El Ministerio de Salud Pública podrá autorizar la emisión del Carné de
Salud a otros organismos estatales, paraestatales o municipales, siempre
que para su otorgamiento se observen los requisitos mínimos de exámenes
clínicos y de laboratorio que exige el Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se consideran
condiciones imprescindibles de exámenes clínicos y de laboratorio los
siguientes:

a)   Fichaje:

     En el fichado deberán constar nombre completo, sexo, edad, estado
     civil, documento de identidad, domicilio, lugar donde trabajo, tipo
     de trabajo que realiza (para poder evaluar luego del examen las
     condiciones sicofísicas para llenarlo). Deberá además agregar la
     identificación por el sistema de autogenerado que permitirá ver en el
     futuro resultados y realizar estadísticas y formular normas de
     medicina preventiva;


b) Exámenes Clínicos y de Laboratorio

1º)  Resumen de historia clínica y antecedentes.
2º)  Toma de presión arterial.
3º)  Antropometría.
4º)  Agudez visual y auditiva.
5º)  Visión de los colores.
6º)  Examen clínico llenando la ficha impresa, deberá decir también si
     fuma, si no fuma o dejó de fumar, si toma sicofármacos, cual y por
     que causa.
7º)  Examen odontológico.
8º)  Examen de orina (elementos anormales).
9º)  Glicemia, urea en suero, hematocrito, V.E.S.
10º) Reacciones serológicas de la sífilis.
11º) Exámenes complementarios oculares, otorrinolaringológicos,
     ginecológicos y piel, electrocardiogramas y radiografías de tórax
     efectuados por especialistas, cuando del examen clínico  surjan
     elementos que aconsejen dichos exámenes especializados. (*)


c)   Formulación de la declaración de aptitud.

     A cargo de la Dirección de acuerdo a los resultados que surjan de la
     ficha médica y que podrá ser aptitud total, aptitud parcial, aptitud
     para trabajos livianos o aptitud para trabajos manuales solamente
     (caso de déficit intelectual) o de conformación de aptitud para el
     trabajo que realiza según datos del fichaje y por último de no apto.
(*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 383/984 de 11/09/1984 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 387/976 de 29/06/1976 artículo 3.

Artículo 4

  El contralor del cumplimiento de las condiciones mínimas de análisis
clínicos y de laboratorio, estará a cargo del Ministerio de Salud Pública,
por intermedio de Inspectores Médicos de la División Higiene.

Artículo 5

   La autorización para otorgar Carné de Salud será acordada a los organismos que posean servicios aptos en personal, local, instrumentos y laboratorio que permitan cumplir con el examen médico aceptable a que se refiere el artículo 3º. Podrán ser revocada en caso de que no reúnan las condiciones antedichas o cuando se comprobara que los exámenes no se realicen de acuerdo con las exigencias contenidas en el presente decreto.

Artículo 6

  El Carné de Salud deberá ser renovado cada dos años, excepto cuando se
trate del desempeño de tareas calificadas como "insalubres" en cuyo caso
la renovación será anual.
Referencias al artículo

Artículo 7

  El Carné de Salud es obligatorio para todas las personas cuyas actividades se detallan a continuación:

a)   Para ingresar a la Administración Pública.

b)   Para inscribirse en los llamados a concurso para todos los cargos
     cuya provisión deba hacerse por concurso.

c)   Para todo el personal de los establecimientos comerciales e
     industriales, sin excepción.

d)   Para el personal de toda clase de transportes.

e)   Para el personal que desempeña tareas de asistencia de enfermos,
     empleados administrativos y de servicio en hospitales, sanatorios y
     casas de salud.

f)   Para todos los empleados públicos.

g)   Para el personal de laboratorios de análisis clínicos y elaboración
     de especialidades farmacéuticas; farmacias y droguerías.

h)   Para el personal de establecimientos de enseñanza de cualquier
     ciclo, públicos o privados.

i)   Para los estudiantes de cualquier ciclo.

j)   Para todo el personal afectado a tareas de preparación y expedición
     de sustancias alimenticias.

k)   Personal de peluquerías y salones de belleza.

l)   Personal de hoteles, pensiones y similares, restaurantes, moteles y
     casas de huéspedes.

m)   Vendedores de diarios y revistas.

n)   Personal afectado a salas de espectáculos públicos en general,
     cines, teatros, estaciones de radio y televisión.

o)   Servicio doméstico.

p)   Para los que tramitan la residencia en el país.

q)   Para practicar deportes de toda índole.
Referencias al artículo

Artículo 8

  La responsabilidad por la vigencia del Carné de Salud será de cargo de los establecimientos donde los empleados u obreros realicen su trabajo.
Referencias al artículo

Artículo 9

  El Ministerio de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación y en caso de infracción, podrá aplicar sanciones de conformidad con las normas sanitarias vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Cuando el Carné de Salud sea expedido por un organismo ajeno al Ministerio de Salud Pública, deberá llevar la siguiente inscripción:

("Carné de Salud Nº ....................Emitido por.......................
(Decreto de fecha ......................)".

Artículo 11

  Para poder beneficiarse de los seguros sociales por enfermedad los
trabajadores deberán tener el Carné de Salud vigente. Esta disposición
empezará a regir tres años después de la entrada en vigor de la presente
reglamentación.

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese.

  DEMICHELI - MARIO ARCOS PEREZ - DANIEL DARRACQ - JOSE E. ETCHEVERRY
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