FIJACION DE IMPUESTOS. ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 29/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1524
  VISTO: La actual situación provocada por la sequía, que impone a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) acudir a
la generación térmica para satisfacer la demanda de energía eléctrica.

 RESULTANDO: I) Que esa necesidad comporta un considerable aumento del
costo de la energía generada, que compromete severamente la gestión
económica del Ente Autónomo mencionado o en su defecto, la estabilidad de
las tarifas de venta de energía eléctrica.

             II) Que inciden en forma relevante en el precio de los
combustibles empleados por UTE en la generación térmica, tanto los
tributos aplicados a la primera enajenación de aquellos -o
alternativamente, a su circulación-, como la circunstancia de que se
encuentren dentro de los volúmenes establecidos en la previsión
presupuestal de UTE, o no -en base a lo establecido por el Art. 1º,
lit. a) in fine, del Decreto No. 432/997, de 5 de noviembre de 1997.

 CONSIDERANDO: I) Que debe procurarse abatir en lo posible la incidencia
negativa de la falta de hidraulicidad en los costos de energía eléctrica
generada por UTE.

               II) Que a tal fin corresponderá fijar los precios de los
combustibles tomando únicamente como referencia los precios en el mercado
internacional y fijar en el 0% las tasas de los tributos aplicables a la
primera enajenación o a la circulación de los combustibles destinados a
la generación térmica de energía eléctrica.

 ATENTO: A lo dispuesto en el art. 2, lit. b) de la Ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 y art. 18 del Decreto Ley 15.031 de 4 de julio de 1980 y
normas concordantes y complementarias.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjase en el cero por ciento (0%) las tasas de todos los tributos
aplicables a la venta o cualesquiera otras operaciones efectuadas con los
combustibles suministrados a UTE con destino a la generación térmica de
energía eléctrica.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 401/006 de 30/10/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 122/006 de 24/04/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 518/005 de 19/12/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 153/005 de 09/05/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 391/004 de 03/11/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 133/004 de 21/04/2004 artículo 1.

Artículo 2

Déjase provisoriamente sin efecto los precios fijados por el art. 1º.,
literal a), del Decreto No. 432/997, de 5 de noviembre de 1997 para el
Fuel Oil pesado y para el Fuel Oil Especial con destino a UTE.

Artículo 3

Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación
térmica de energía eléctrica a partir de la fecha del presente decreto
serán fijados tomando únicamente como referencia los precios en el mercado
internacional -aunque no se supere los volúmenes establecidos en la
previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan
las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente disponibilidad
de energía eléctrica generada en las represas hidroeléctricas.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
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