APROBACION DE TARIFAS DE UTE. JULIO 1989




Promulgación: 16/08/1989
Publicación: 12/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la grave situación por la que atraviesa el normal abastecimiento de energía eléctrica, originada en el excepcional período de sequía que sufre el país y que ha determinado una escasez de agua de reserva en el embalse de la Central "Dr. Gabriel Terra", con la consiguiente indisponibilidad de la capacidad hidráulica instalada;

   Considerando: I) Que tales circunstancias han obligado al Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a la adopción de medidas restrictivas al consumo de energía eléctrica y a la búsqueda de un ahorro voluntario por parte de los usuarios, mediante campañas de información sobre la crisis energética y requerimientos de racionalización en el uso de los artefactos eléctricos;

   II) Que, aún bajo las circunstancias anotadas, para paliar la insuficiencia en la generación hidráulica, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas ha tenido que recurrir a la utilización plena de su Parque Generador Térmico, con el consiguiente incremento en los costos, por imperio de la sobre utilización de combustibles que ello significa;

   III) que siendo imprevisible la duración del actual fenómeno de sequía, deben arbitrarse medidas excepcionales y transitorias conducentes a evitar un agravamiento en la situación por la incidencia de factores económico-financieros en el Organismo;

   Atento: a que el planteo de ajustes tarifarios formulados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, incluye la solicitud de un aumento adicional, en régimen excepcional y sujeto temporalmente a la desaparición del fenómeno climático citado, y a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las tarifas de energía eléctrica para los servicios a cargo de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas que se detallan a continuación y que regirán a partir del 1° de julio de 1989, así como las tasas "B" que tendrán vigencia a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a aplicar sobre las tarifas aprobadas en el Artículo 1°., un recargo del 7% (siete por ciento) en régimen excepcional y transitorio, con arreglo a lo que se dispone en el Artículo siguiente. 

Artículo 3

   Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a que, cuando cese el actual régimen térmico, y se pase al régimen hidráulico habitual de generación, proceda a la reducción o eliminación del recargo según pueda corresponder a partir de los sesenta días de ocurrir tal evento.
   A esos efectos se entenderá que cesa el régimen térmico, cuando la cota en el embalse de la Represa "Dr. Gabriel Terra" llegue a los 77,50 mts. y se mantenga continuadamente, por lo menos, durante treinta días por encima de ese nivel. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas.- 

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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