Promulgación: 30/06/1977
Publicación: 08/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1452
   Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.

   Resultando: I) Que el Banco de Previsión Social propuso en tiempo, de
conformidad al procedimiento establecido en el inciso d) del artículo 40º
de la ley 12.996 de 28 de noviembre de 1961, el índice de revaluación de
las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que rige;

   II) Que del estudio, en la documentación agregada, surge que se han
tenido en cuenta los aumentos porcentuales producidos en el último año en
el costo de vida y sueldos y salarios de actividades, mediante la
ponderación de los diferentes valores a que se refiere el artículo 2º de
la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961, lo que llevó al Banco de
Previsión Social a situar el índice de revaluación en el 33,86%.

   Considerando: que las erogaciones que significan la aplicación del
índice general de revaluación, de acuerdo con las previsiones realizadas,
serán cubiertas, en parte con los recursos del Banco de Previsión Social,
dada su mejor situación financiera proveniente del aumento de sus
recaudaciones, y por el incremento del aporte a cargo del Tesoro Nacional.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el 33,86% el índice de revaluación que se aplicará a las
pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores
Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los
organismos citados en el artículo 87º de la ley 13.318 de 28 de diciembre
de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de
28 de noviembre de 9161, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y la ley 14.634
del 22 de marzo de 1977, y por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión
Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho
Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena
inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de
Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en
decenas de centésimos.

Artículo 3

Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán fijados en N$ 201.00
(nuevos pesos doscientos uno) y N$ 88.00 (nuevos pesos ochenta y ocho)
mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y en lo pertinente
por el artículo 92º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4

Auméntase a N$ 32.00 (nuevos pesos treinta y dos) mensuales líquidos el
monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426
de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5

Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 100.00 (nuevos
pesos cien) la asignación mensual nominal a percibir por los jubilados
correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el Banco de
Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el
interesado en el año 1976, la suma total no exceda de la cantidad de
N$ 1.056.00 (nuevos pesos un mil cincuenta y seis) mensuales.

Artículo 7

Auméntase en el 33,86% los límites actuales, fijados conforme a los
artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8

Fíjase en N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores
Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 1.200.00 (nuevos pesos
un mil doscientos) y N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, los máximos del subsidio por
fallecimiento establecidos por los artículos 18º, 76º y 133º de la ley
12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º
de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9

Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las
limitaciones previstas en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961,
13.318, de 28 de diciembre de 1964 y 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10

A los efectos dispuesto por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069,
de 28 de julio de 1972, fíjase en el 114% el porcentaje de amortización
correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En
caso de convenios suscritos por adeudos del Impuesto a las Transacciones
Agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a
la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 494/973,
de 30 de junio de 1973, incrementada en 33,86 %.

Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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