Promulgación: 30/06/1977
Publicación: 08/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 1452

Artículo 8

Fíjase en N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores
Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 1.200.00 (nuevos pesos
un mil doscientos) y N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, los máximos del subsidio por
fallecimiento establecidos por los artículos 18º, 76º y 133º de la ley
12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º
de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.
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