REGLAMENTACION DEL MANEJO Y CONTROL DE LA PLAGA DE MALEZA PROHIBIDA




Promulgación: 11/10/1995
Publicación: 20/10/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 486
  Visto: la necesidad de generar los mecanismos adecuados a efectos de
mantener y asegurar la calidad de las semillas de especies forrajeras en
relación a la maleza del género cúscuta;

  Resultando: I) la Comisión Asesora Permanente en Materia de Semillas
entendió necesario estudiar dicha temática y propuso modificaciones al
marco reglamentario para la adopción de medidas técnicas más
adecuadas;

II) el decreto Nº 84/983, de 16 de marzo de 1983, califica a esta plaga
de maleza prohibida (Art. 28 numeral 1 y Art. 29 del citado cuerpo
normativo en la nueva redacción dada por el decreto Nº 508/984, de 14 de
noviembre de 1984);

  Considerando: I) la conveniencia de aplicar medidas de manejo y control
de dicha plaga en forma previa a la cosecha y en la etapa de
procesamiento que posibiliten la obtención de semillas de calidad
adecuada;

II) la opinión favorable de la Comisión Asesora Permanente en Materia
de Semillas, de la Dirección Semillas y de la Dirección de Servicios de
Protección Agrícola y de la Dirección General de Servicios Agrícolas;

  Atento: a lo dispuesto por la ley Nº 3.921 de 28 de octubre de 1911, la
ley Nº 15.173 de 13 de agosto de 1983, la ley Nº 15.554, de 21 de mayo de
1984 y el decreto Nº 84/983, de 16 de marzo de 1983.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DECLARACION DE PLAGA

Artículo 1

   Inclúyase en la nómina de plagas de la agricultura a todas las especies
del género cúscuta (Cúscuta spp).

CAPITULO II - AMBITO DE APLICACION

Artículo 2

    La presente reglamentación será de aplicación a las especies
forrajeras que se consideran huéspedes de la cúscuta.

Artículo 3

    A los efectos dispuestos precedentemente la Dirección de Servicios de
Protección Agrícola establecerá la nómina de especies forrajeras que se
consideran huéspedes de la cúscuta.

CAPITULO III - OBLIGACIONES GENERICAS

Artículo 4

    Sólo podrán ser sembrados en el país aquellos lotes de semillas que no
contengan especies del género cúscuta según los análisis realizados por
Laboratorios de Semillas Habilitados.

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO DE CONTROL
A) CONTROL DE CHACRA

Artículo 5

    Toda persona física o jurídica que destine para semilla la producción
de especies forrajeras huéspedes de la cúscuta deberá efectuar
obligatoriamente inspecciones de chacra, las que serán realizadas por
profesionales ingenieros agrónomos.

Artículo 6

    Será competencia del ingeniero agrónomo interviniente:
- detectar, mediante la aplicación de la metodología de inspección
adecuada, la presencia o ausencia de la maleza en la chacra;
- comprobada la presencia de la plaga, recomendar las medidas de
manejo y control y verificar su aplicación;
- realizar una evaluación final debiendo recomendar o no la cosecha
total o parcial de la chacra.

Artículo 7

     A los efectos dispuestos precedentemente, extenderá, con carácter de
declaración jurada, un FORMULARIO DE CHACRA en la forma y con los
requisitos que establezca la Dirección de Servicios de Protección
Agrícola.

Artículo 8

    Dicho formulario se extenderá en 3 vías, una para el profesional
interviniente, una para el productor y el original para la planta de
procesamiento.
     El formulario acompañará al lote durante su transporte, proceso y
almacenaje, debiéndose mantener visible junto a la estiba hasta el
etiquetado de la semilla.

B) CONTROL DE PROCESAMIENTO

Artículo 9

    Toda persona física o jurídica (Planta de Procesamiento) que procese
semillas de leguminosas forrajeras huéspedes de la cúscuta de su propiedad
o de propiedad de terceros deberá:
a) Exigir y retener al momento del ingreso de los lotes a la planta,
   la vía correspondiente del Formulario de Chacra;
b) Previo al procesamiento identificar los lotes de semillas en la forma
   que establezca la Dirección Semillas y realizar los análisis de pureza
   en Laboratorios de Semillas Habilitados;
c) Extender, con carácter de declaración jurada, la PLANILLA DE
   PROCESAMIENTO con los requisitos que a tales efectos establezca la
   Dirección Semillas. Dicha planilla será firmada por el Ingeniero
   Agrónomo responsable de la Planta de Procesamiento y deberá permanecer
   junto al lote desde su ingreso a la misma;
d) Realizar análisis de pureza de los lotes procesados en Laboratorios de
   Semillas Habilitados para verificar la no presencia de cúscuta;
e) Mantener a disposición toda documentación que respalde sus
   operaciones así como los certificados que detallen los resultados
   analíticos.

Artículo 10

    Los lotes de semillas en los que se detectó la presencia de cúscuta en
la chacra o en el análisis de premaquinación obligatoriamente serán
maquinados en Plantas de Procesamiento Habilitados por la Dirección
Semillas a esos efectos.

Artículo 11

     Los lotes de semilla procesados deberán estar estibados de forma tal
que permita su separación y distinción de otro lote y cada una de las
bolsas que lo componen deberán cumplir con los requisitos que establezca
la Dirección Semillas.

C) SUBPRODUCTOS

Artículo 12

    Se prohíbe la comercialización de subproductos del procesamiento de
semillas de especies forrajeras.

Artículo 13

    Los subproductos resultantes del procesamiento de semillas deberán
estar almacenados en forma aislada de las semillas sucias y limpias y
deberán estar identificados en la forma que determine la Dirección
Semillas.

Artículo 14

   Los subproductos del procesamiento de lotes de semillas en los que no
se detectó cúscuta, sólo podrán ser retirados por el productor para uso
propio, para lo cual contará con un plazo de 30 días contados a partir de
la finalización del procesamiento.
   De no ser retirados dentro del plazo señalado, deberán ser destruidos
por la empresa procesadora dentro de los 15 días posteriores al término
del plazo precedentemente establecido.

Artículo 15

    Los subproductos de la maquinación de lotes de semillas con cúscuta
deberán ser destruidos por las firmas procesadoras dentro de los 15 días
posteriores a la finalización del procesamiento.
     En caso de que lotes de subproductos se mezclen y en alguno de los
lotes procesados que le dieron origen se hubiese detectado la presencia
de cúscuta, se deberá destruir la totalidad de dichos productos.

Artículo 16

    Los lotes de semillas en que posteriormente a su maquinación se
detecte cúscuta, deberán ser destruidos dentro de los 15 días posteriores
a la finalización del procesamiento.

CAPITULO V - COMETIDOS DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS

Artículo 17

    Sin perjuicio de lo que específicamente se dispone en el presente
decreto, la Dirección General de Servicios Agrícolas, a propuesta de la
Dirección Semillas y oída la opinión de la Comisión Asesora Permanente en
Materia de Semillas, deberá en un plazo de 45 días hábiles, contados a
partir de la publicación de la presente reglamentación:

1 - Regular la actividad operativa y técnica de las Plantas de
    Procesamiento de Semillas y de los Laboratorios de Semillas
    Habilitados;
2 - Determinar los procedimientos analíticos ampliatorios a utilizar en
    los análisis de semillas que se realicen a las especies forrajeras
    que se consideren huéspedes de la cúscuta.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

CAPITULO VI - COMETIDOS DE LA DIRECCION SEMILLAS

Artículo 18

    La fiscalización de lo dispuesto en el presente decreto, así como el
contralor y habilitación de Plantas de Procesamiento y de Laboratorios de
Semillas será efectuada por la Dirección Semillas

CAPITULO VII - SANCIONES

Artículo 19

    La Dirección Semillas dispondrá el comiso y posterior destino de todo
lote de semillas sucia o limpia o subproducto de los mismos que se
encuentre en infracción a lo dispuesto en este decreto, pudiendo solicitar
a tales efectos, el asesoramiento de la Dirección de Servicios de
Protección Agrícola.

Artículo 20

    Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por las leyes Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981 y Nº 15.554, de
21 de mayo de 1984.

CAPITULO VIII - DEROGACIONES

Artículo 21

    Derógase el decreto Nº 76/985, de 15 de febrero de 1985 y toda otra
disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

CAPITULO IX - VIGENCIA

Artículo 22

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta días
de su publicación, con la excepción prevista en el Art. 17.

Artículo 23

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Ayuda