FIJACION DE INCREMENTO SALARIAL. GRUPO 01 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS. INDUSTRIA LACTEA




Promulgación: 10/10/2006
Publicación: 17/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 839
VISTO: Que no fue posible adoptar decisión en el Grupo Núm. 1
(Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo
01 (Industria Láctea), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005, en virtud de la inasistencia de los
delegados del sector trabajador a la reunión convocada de conformidad con
lo dispuesto por la Ley No. 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943
(artículo 14º).

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar un incremento salarial en el
subgrupo citado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento salarial del 6,44% (seis con cuarenta y cuatro
por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006 
de los trabajadores comprendidos en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria
Láctea) Capítulo 01 (Industria Láctea) de los Consejos de Salarios, el
que rige con carácter nacional, a patir del 1º de julio de 2006 para
todas las empresas comprendidas en el capítulo mencionado.
Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
       expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
       y analistas económicos y publicadas en la página web de la
       institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el
       período del 01/07/06 al 31/12/06, 3,27%;
b)     Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio
       colectivo de 29 de agosto de 2005), 1,55%;
c)     Por concepto de recuperación, 1,5%.

Artículo 2

   Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido
ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de enero de
2007. El porcentaje de incremento salarial en dicho ajuste será el
resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
       expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
       y analistas económicos y publicadas en la página web de la
       institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el
       periodo del 01/01/07 al 30/06/07;
b)     Por concepto de recuperación, 2% para los salarios mensuales
       nominales que no excedan los $ 10.000 y 1,5% para los salarios
       mensuales nominales superiores a dicho monto.

Artículo 3

   Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido
ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de julio de
2007. El porcentaje de incremento salarial en dicho ajuste será el
resultante de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
       expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones
       y analistas económicos y publicadas en la página web de la
       institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el
       periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b)     Por concepto de recuperación, 2% para los salarios mensuales
       nominales que no excedan los $ 10.000 y 1,5% para los salarios
       mensuales nominales superiores a dicho monto.

Artículo 4

   Dispónese que al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la 
inflación real del período 1º de julio de 2006 a 31 de diciembre de 2007, 
con la inflación esperada para el mismo período, debiendo aplicarse la
corrección en más o en menos en oportunidad del ajuste salarial a regir
a partir del 1º de enero de 2008.

Artículo 5

   COMUNIQUESE, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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