FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO




Promulgación: 04/08/1987
Publicación: 21/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber paticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicos Generales" Subgrupo "Investigación de Mercado", se logró 
acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1987.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter 
nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Sugbrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Nivel 1.                                           N$

Limpiador y cadete ..........................  25.054 mensuales

   Nivel 2.

Reclutador, encuestador, encuestador auditor,
auxiliar 3º de impresiones, telefonista, 
recepcionista, ayudante 2º de campo y 
digitador ...................................  34.825 mensuales

   Nivel 3.

Vendedor, operador digitador, auxiliar 
contable, supervisor, auxiliar 2º impresiones,
ayudante de campo 1 y secretaria ............  41.005 mensuales

   Nivel 4.
 
Auxiliar 1º impresiones, ayudante analista,
jefe de campo, encargado de ventas, operador
de equipos y coordinador de auditoría .......  43.093 mensuales

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran 
en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que 
no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a 
los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 19% sobre los 
salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Comisión Bipartita: Dispónese la formación de una comisión bipartita, 
compuesta por delegados patronales y de los trabajadores, que estudiará 
temas tales como: A) Categorías; B) Leyes sociales; C) Niveles 
salariales, etc.
   La misma empezará a funcionar en un plazo no mayor de 30 días contados 
a partir del día 7 de julio de 1987.

Artículo 4

   Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no 
categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías 
ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección, 
laudándose hasta la categoría "Coordinador de Auditoría".

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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