Visto: los artículos 16 y 18 del Tratado suscrito el 12 de agosto de
1980 que disponen el otorgamiento de un tratamiento preferencial en favor
de los países de menor desarrollo económico relativo, mediante la
apertura de mercados en productos preferentemente industriales, para los
cuales se acordará sin reciprocidad la eliminación total de gravámenes
aduaneros y demás restricciones por parte de los demás países de la
Asociación.
Resultando: I) Que la resolución 9 del IV Período de Sesiones
Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la
Asociación Latinoamericana de Integración celebrado entre el 21 y el 30
de junio de 1982 determinó se procediera a suscribir, en el período de
Sesiones Extraordinarias que se convocaría entre el 11 y el 30 de abril
de 1983, los acuerdos de alcance regional que recojan las nóminas de
apertura de mercados en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo, con vigencia a partir del 1º de mayo de 1983;
II) Que se celebró en Montevideo entre el 11 y el 30 de abril de 1983 el
V Periodo de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y
Convergencia, en el que se procedió a concluir el proceso de tránsito de
la ALALC a la ALADI mediante la suscripción de los acuerdos de alcance
parcial de renegociación de las preferencias del período 1962/1980
conjuntamente con tres acuerdos regionales de apertura de mercados en
favor de los países de menor desarrollo económico relativo:
III) Que los países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración suscribieron el 30 de abril de 1983, con la República del
Paraguay un Acuerdo Regional en el que cada país otorga a la referida
República un tratamiento preferencial efectivos en nóminas de productos
a ingresar en los respectivos mercados.
Considerando: I) Que el Acuerdo prevé la eliminación en forma total e
inmediata en favor de la República del Paraguay de los gravámenes
aduaneros y demás restricciones que incidan sobre la importación de los
productos incluidos en la nómina de apertura de mercado que cada país le
otorgue;
II) Que la vigencia del mismo será simultánea con la de los Acuerdos de
alcance parcial de renegociación de las preferencias otorgadas en el
período 1962/1980;
III) Que el Acuerdo mantendrá vigencia mientras la República del Paraguay
conserve su carácter de país de menor desarrollo económico relativo;
IV) Que al haberse suscrito con fecha 30 de abril de 1983, los acuerdos
de renegociación de las preferencias del período 1962/1980 con vigencia
a partir del 1º de mayo de 1983, corresponde declarar vigente al
respectivo Acuerdo Regional ya la nómina de productos otorgados por la
República en favor del Paraguay.
Atento: a lo actuado por la representación del Uruguay ante la Asociación
Latinoamericana de Integración y a lo informado por las Asesorías
Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economia y Finanzas,
El Presidente de la Republica
DECRETA:
Declárase vigente a partir del 1º de mayo de 1983 el Acuerdo de Alcance Regional de Apertura de Mercados suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, por los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con la República del Paraguay mediante Protocolo de 30 de abril de 1983 y su Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4 sobre régimen de origen, cuyos textos son los siguientes: (*)
A partir del 1º de mayo de 1983 las mercaderías que se indican
a continuación y que integran el Anexo I del Acuerdo a que hace
referencia el artículo anterior como productos otorgados por el Gobierno
de la República, en favor de la República del Paraguay, cuando sean
originarias del referido país estarán exoneradas del Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y Recargos Cambiarios, incluso el mínimo:
NABALALC Producto Condiciones especiales
15.07.1.10 Aceite de palma en bruto
15.07.1.12 Aceite de almendra de palma en bruto
15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto
15.07.1.17 Aceite de tung en bruto
29.05.1.06 Mentol
33.01.1.13 Aceite esencial de petit-grain
33.01.1.14 Aceite esencial de sasafrás
33.02.0.01 Subproductos terpénicos
residuales de la
desterpenación del aceite
esencial de petit-grain
59.01.1.03 Roltitos (varillas) de guata para
confeccionar Filtros de
cigarrillos
82.02.1.02 Hojas de sierras de cintas
rectas para metales utilizables en
arcos o bastidores
82.02.1.03 Hojas de sierras fresas
82.02.1.04 Hojas de sierras circulares
82.02.1.05 Hojas de sierras de cadenas
82.02.1.06 Hojas no dentadas para aserrar piedra.
Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el
artículo anterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo III del Protocolo y a las normas contenidas
en el Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y 4, correspondiendo al Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas
exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.