ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 365/983 de 20/09/1983 artículo 1.
Protocolos Adicionales: Decreto Nº 69/990 de 14/02/1990,
Decreto Nº 544/984 de 05/12/1984.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de
Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los
Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República
del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de
Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos poderes,
presentados en buena y debida forma, fueron depositados en la Secretaria
General de la Asociación, convienen celebrar un Acuerdo de alcance
regional de conformidad con los artículos 6º, 15, 16, 17 y 18 del
Tratado de Montevideo 198O y las resoluciones 1 y 3 del Consejo de
Ministros, que se regirá por las referidas disposiciones y por las
normas que a continuación se expresan:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1º El presente Acuerdo tiene por objeto establecer condiciones
favorables para la participación de la República del Paraguay en el
proceso de integración económica de la Asociación Latinoamericana de
Integración otorgando a dicho país un tratamiento preferencias efectivo
para la colocación de sus productos en los mercados de los países
miembros.
CAPITULO II
Tratamiento de las Importaciones
Artículo 2º Los países miembros eliminarán, en forma total e inmediata,
en favor de la República del Paraguay, los gravámenes aduaneros y demás
restricciones que incidan sobre la importación de los productos de la
nómina de apertura de mercados recogida en el presente Acuerdo que cada
país haya otorgado según consta en el Anexo I.
Art. 3º La aplicación de tasas y otros gravámenes internos a los
productos incluidos en la nómina a que se refiere el artículo anterior,
se ajustará a lo dispuesto por el artículo 46 del Tratado de Montevideo
1980.
Art. 4º Los productos incluidos en la nómina de apertura de mercados y
los que se incorporen a ella posteriormente en los términos del artículo
8, podrán ser negociados con terceros países o con los países miembros
en otros mecanismos del Tratado de Montevideo 1980
En esos casos, los países miembros negociarán la preservación de las
preferencias otorgadas en el presente Acuerdo, de manera tal de mantener
su eficacia y cuando ello no fuera posible, otorgar una adecuada
compensación. Las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta
días de ser solicitadas por la República del Paraguay y concluírse
dentro de los sesenta días contados a partir de dicha fecha.
Art. 5º En el Anexo I del presente Acuerdo se registrarán las
condiciones especiales convenidas entre cualquiera de los países
miembros y la República del Paraguay para la importación de los
productos incorporados en la nómina de apertura de mercados.
Las condiciones especiales que se convengan deberán estar enmarcadas en
las disposiciones precedentes.
CAPITULO III
Régimen de Origen
Artículo 6º Las preferencias otorgadas a favor de la República del
Paraguay en los términos del presente Acuerdo beneficiarán a los
productos originarios de este país conforme a las normas de origen que
se registran en el Anexo II.
CAPITULO IV
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 7º Cualquier país miembro podrá aplicar con carácter
transitorio, por un plazo no mayor de un año y siempre que no signifique
una reducción de su consumo habitual, cláusulas de salvaguardia para
determinados productos incluidos en la nómina de apertura de mercados,
originarios del Paraguay, cuando ocurrieran importaciones desde ese país
que causen perjuicios graves a la producción nacional de los mismos.
Antes de aplicar la cláusula de salvaguardia, el país importador
acordará con el país exportador el alcance, los términos de aplicación
de la misma y la fijación de un cupo de importación libre de la
salvaguardia.
La cláusula de salvaguardia no podrá ser aplicada durante el primer
año de vigencia de la respectiva concesión y podrá ser renovada por un
período adicional de un año, manteniendo el cupo de importación libre de
la salvaguardia.
Si vencido el plazo de prórroga, las condiciones que provocaron la
aplicación de la medida persisten, la cláusula de salvaguardia podrá ser
renovada por un nuevo período adicional de un año, manteniendo
igualmente las condiciones convenidas para su aplicación.
Los países miembros no aplicarán cláusulas de salvaguardia por razones
de balanza de pagos a los productos incorporados en la nómina de
apertura de mercados.
CAPITULO V
Evaluación y ampliación
Artículo 8º En los períodos de sesiones ordinarias de la Conferencia de
Evaluación y Convergencia, se evaluarán los resultados de la aplicación
del presente Acuerdo y se negociará la ampliación progresiva de la
nómina de apertura de mercados y, de ser el caso, el retiro de productos
de la misma mediante compensación adecuada.
Asimismo, para lograr la ampliación progresiva de las respectivas
nóminas de apertura, los países miembros podrán realizar las
negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.
En las negociaciones para la ampliación progresiva de las nóminas de
apertura de mercados se tendrán preferentemente en cuenta las
posibilidades de regionalización de las preferencias sobre los productos
que no hayan sido otorgados por todos los países miembros.
A fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo primero,
los países miembros informarán anualmente al Comité de Representantes
sobre la aplicación del presente Acuerdo.
CAPITULO VI
Vigencia y Duración
Artículo 9º El presente Acuerdo entrará en vigencia simultáneamente con
los Acuerdos de alcance parcial de renegociación de las preferencias
otorgadas en el periodo 1962/1980, concluidos entre la República del
Paraguay y los restantes países miembros.
Art. 10 El presente Acuerdo mantendrá su vigencia mientras la República
del Paraguay conserve su carácter de país de menor desarrollo económico
relativo.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 11 Los países miembros procurarán resolver las diferencias que
eventualmente puedan surgir entre ellos, en relación con la aplicación
del presente Acuerdo, mediante consultas o negociaciones, dando
conocimiento al Comité de Representantes de las situaciones planteadas y
de las soluciones convenidas. Las diferencias que no puedan ser
resueltas por el procedimiento anterior, serán llevadas a conocimiento
del Comité, el cual recabará las informaciones que considere necesarias
y formulará las recomendaciones que estime pertinentes para su solución,
dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha
en que tome conocimiento de la situación que le ha sido sometida.
Art. 12 Las modificaciones al presente Acuerdo que puedan resultar de
la aplicación del artículo 8º, así como otras modificaciones que se
convengan, serán formalizadas mediante protocolos suscritos por
Plenipotenciarios de todos los países miembros, los cuales entrarán en
vigencia en la fecha que en los mismos se establezca.
ANEXO II
Régimen de origen
CAPITULO I
Clasificación de origen
PRIMERO. Son originarios del Paraguay los productos elaborados
íntegramente en su territorio, cuando en su elaboración se utilicen
exclusivamente materiales originarios de los países miembros.
SEGUNDO.- Son originarios del Paraguay, por el solo hecho deser
producidos en su territorio, los productos comprendidos enlos capítulos
o posiciones de la NABALALC o de la Nomenclatura que adopte en el futuro
la Asociación que se indican en el Apéndice I de este Anexo.
Se considerarán como producidos en el territorio del Paraguay:
a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los
de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y
criados en su territorio o en sus aguas territoriales; y
b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales
por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su
territorio.
TERCERO.- Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que
no sean originarios de los países miembros, también son considerados
originarios del Paraguay cuando resulten de un proceso de transformación
realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la NABALALC o en la
Nomenclatura que adopte en el futuro la Asociación, en posición
diferente a la de dichos materiales.
CUARTO.- Los productos que resulten de operaciones de montaje o
ensamble, realizadas en el territorio del Paraguay serán considerados
originarios cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo
de los materiales no originarios de los países miembros no exceda del 50
por ciento del valor FOB de dichos productos.
QUINTO.- Son originarios del Paraguay los productos que cumplan los
requisitos específicos establecidos en el Apéndice 2 de este Anexo, y
que fueron objeto de decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la
ALALC así como los que poseen los requisitos que sean convenidos entre
algún o algunos países signatarios con el Paraguay, y que se recogen en
el Apéndice 3.
SEXTO.- Una vez que entre en vigor el presente Acuerdo alguno o algunos
de los países signatarios, podrán convenir con Paraguay, el
establecimiento o la revisión de requisitos específicos de origen
basados en criterios establecidos entre los mismos que deberán tenerse
en cuenta para que un producto sea originario de dicho país. Dichos
requisitos se incorporarán al presente Anexo.
SEPTIMO.- En el establecimiento de los requisitos específicos de origen
a que se refiere el artículo sexto, los países signatarios tomarán en
cuenta, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes
elementos:
I. Materiales empleados en la producción.
a) Materias primas:
i) Materias primas preponderantes o que confieran al producto su
característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Partes o piezas que confieran al producto su característica
escencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
II. Proceso de transformación o elaboración realizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados desde
países no miembros en relación con el valor total del producto que
resulte del procedimiento de valoración convenido en cada caso. Al
aplicarse este procedimiento, se considerarán también originarios de los
países miembros, la energía y el combustible utilizados en el proceso de
producción, así como la depreciación y el mantenimiento de las
instalaciones y equipos.
OCTAVO.- Los requisitos de origen deberán ser establecidos de manera
compatible con las condiciones de producción prevalecientes en los
países miembros, procurando, siempre que existan condiciones normales de
abastecimiento y comercialización, la máxima utilización de factores y
otros elementos producidos en los países miembros y tomando en
consideración el grado de sustitución de importación alcanzado por los
productores.
Esta disposición no podrá ser utilizada para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales y otros insumos delos países
miembros cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones
adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.
NOVENO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en este Acuerdo, los materiales y otros insumos originarios
del territorio de cualquier país miembro e incorporados en otro país
miembro a la producción de determinado producto serán considerados como
producidos en el territorio de este último.
DECIMO.- No son originarios del Paraguay los productos que resulten de
operaciones o procesos efectuados en su territorio por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos
procesos se utilicen exclusivamente materiales e insumos no originarios
de los países miembros y consistan solamente en montajes o ensambles,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones o
procesos equivalentes.
DECIMOPRIMERO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas
en la producción de mercancías.
DECIMOSEGUNDO.- Los requisitos específicos prevalecerán sobre las normas
generales establecidas en éste Anexo.
CAPITULO II
Declaración y certificación
DECIMOTERCERO.- Para beneficiarse de la eliminación de gravámenes y
restricciones otorgada por los países signatarios, en la documentación
correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar
una declaración y certificación que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme al presente Anexo.
DECIMOCUARTO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente
será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y
certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del
Paraguay con personería jurídica, que funcione con autorización legal.
DECIMOQUINTO.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior, se utilizará el formulario tipo que figura en el
Apéndice 4.
DECIMOSEXTO.- Antes de treinta días, Paraguay, enviará a la Secretaría
General la relación de las entidades y reparticiones habilitadas para
expedir la certificación a que se refieren los artículos decimotercero y
decimocuarto.
Dichas entidades y reparticiones serán registradas por la Secretaria, la
que remitirá a los países signatarios una relación completa de las
mismas.
Al habilitar entidades gremiales, Paraguay procurará que se trate de
organismos preexistentes a la entrada en vigor del presente Acuerdo
actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras
entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero conservando
su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se
expidan.
DECIMOSEPTIMO.- Cualquier alteración que Paraguay desee introducir en
dicho registro, entrará en vigor 30 días después de que la Secretaría
General la haya comunicado a los países signatarios.
DECIMOCTAVO.- Cuando un país signatario juzgue que una entidad o
repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen
establecidos, comunicará el hecho al país exportador.
De no adoptarse medidas para corregir esta situación y encaso de
reiterarse las violaciones, el país signatario que se considere
afectado, previa comunicación al Comité acompañada de las informaciones
y la documentación pertinentes, tendrá derecho, después de transcurrido
treinta días de la fecha en que el Comité se haya notificado de esta
decisión, de no aceptar para sus importaciones los certificados de
origen expedidos por la mencionada entidad.
DECIMONOVENO.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye la
aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país signatario
en relación con las visas consulares.
CAPITULO III
Comprobación
VIGESIMO.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de
origen establecidos en el presente Acuerdo, el país signatario
importador no detendrá el trámite de la importación de la mercancía de
que se trate, pero, podrá además de solicitar las pruebas adicionales
que correspondan, requerir el afianzamiento que garantice el interés
fiscal.
VIGESIMOPRIMERO.- Las pruebas adicionales que fueren requeridas cuando
se produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, serán
proporcionadas a través de la autoridad competente del Paraguay, la cual
remitirá las informaciones que resulten de las verificaciones que
realice. Estas informaciones tendrán carácter confidencial.
VIGESIMOSEGUNDO.- Cuando se produzcan diferencias provenientes de
certificaciones insatisfactorias, a juicio de algún país signatario,
éste comunicará el hecho al Comité.
VIGESIMOTERCERO.- Las normas del presente Anexo prevalecerán sobre el
régimen general de origen que eventualmente se adopte por la Asociación.
VIGESIMOCUARTO. - (Transitorio).- Hasta tanto se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo decimosexto del presente Anexo, la expedición
de certificados de origen continuará realizándose a través de las
entidades y reparticiones autorizadas en el régimen de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio.
VIGESIMOQUINTO.- (Transitorio).- Los países miembros revisarán, dentro
de un plazo máximo de dieciocho meses, las disposiciones relativas al
régimen de origen contenidas en el presente Anexo, con la finalidad de
introducirle los ajustes que estimen convenientes como resultado de la
experiencia recogida en su aplicación.
APENDICE I
Capítulos o posiciones que comprenden los productos
originarios del Paraguay por el solo hecho de ser
producidos en su territorio (artículo segundo)
NABALALC Producto
02.01.1.01 Carne vacuna fresca, enfriada o refrigerada.
02.01.1.02 Carne de vacuno congelada.
02.01.2.99 Los demas despojos.
02.02.0.01 Carnes de aves de corral muertas.
04.01.2.01 Nata fresca, esté o no pasteurizada o esterilizada.
05.14.1.01 Bilis.
07.01.0.04 Ajos.
07.05.1.39 Los demás porotos.
07.06.0.02 Batatas dulces.
08.01.0.03 Ananás.
09.02.0.01 Té a granel, en hojas o en envases de contenido mayor de
5 kg.
09.03.0.01 Yerba mate canchada.
09.03.0.02 Yerba mate elaborada.
09.03.0.99 Yerba mate tratada en otra forma.
12.07.0.99 Té vigorizante, depurativo, obesidad.
15.17.0.01 Borras o heces de aceites animales o vegetales.
23.04.0.01 Tortas de girasol
23.04.0.99 " Expellers" de soja en forma de cilindros
41.01.1.02 Pieles de cueros de bovinos encaladas o piqueladas
69.04.0.99 Los demás ladrillos y elementos similares utilizados en la
construcción
69.05.0.01 Tejas, ornamentos arquitectónicos y otros productos
cerámicos de construcción.
69.05.0.99 Tejuelas y tejuelones.
APENDICE II
Productos con requisitos específicos de origen adoptados por decisiones
de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
Artículo Quinto
NABALAC Producto Requisitos Específicos
04.03.0.01 Mantequilla fresca, salada Leche de los países
o fundida signatarios
04.04.1.01 Queso tipo Colonia Leche de los países
signatarios
04.04.3.01 Queso parmesano Leche de los países
signatarios.
11.08.1.02 Almidones de maíz Maíz de los países
signatarios.
11.08.1.99 Almidones de mandioca Mandioca de las países
signatarios.
15.07.1.01 Aceite de soja en bruto Soja de los países
signatarios.
15.07.1.02 Aceite de semilla de Algodón de los países
algodón en bruto signatarios.
15.07.1.05 Aceite de girasol (mirasol, Girasol de los países
maravilla), en bruto signatarios
15.07.1.10 Aceite de palma, en bruto. Palma de los países
signatarios.
15.07.1.12 Aceite de almendras de Almendra de palma o del
palma en bruto. fruto de la palma o
cocotero de los países
signatarios.
15.07.1.13 Aceite de ricino en bruto Ricino de los países
signatarios
15.07.1.17 Aceite de tung en bruto Tung de los países
signatarios
15.07.2.17 Aceite de tung purificado Tung de los países
o refinado signatarios
17.04.0.01 Bombones sin cacao Azúcar de los países
signatarios.
17.04.0.02 Caramelos sin cacao Azúcar de los países
signatarios.
17.04.0.03 Confites sin cacao Azúcar de los países
signatarios.
17.04.0.08 Dulce de zapallo Azúcar y zapallo de
los países signatarios
17.04.0.99 Dulce de batata Azúcar de los países
signatarios.
20.01.1.99 Las demás legumbres Legumbres, hortalizas y
hortalizas y frutas frutas de los países
preparadas o conservadas signatarios.
en vinagre o en ácido
acético, con o sin sal,
especias mostaza o azúcar en
recipientes herméticamente
cerrados
20.01.2.99 Las demás legumbres Legumbres, hortalizas y
hortalizas y frutas frutas de los países
preparadas o conservadas signatarios.
en vinagre o en ácido
acético acondicionadas en
otros envases.
20.05.2.01 Jaleas y mermeladas de Frutas frescas y azúcar
ananá, papaya y mango. de los países signatarios.
20.05.3.04 Puré y pasta de guayaba Frutas frescas y azúcar
de los países signatarios.
20.06.1.01 Conserva de ananá (piña, Frutas frescas y azúcar
azucarón, abacaxi), al de los países signatarios.
natural.
20.06.2.01 Conserva de ananá (piña, Frutas frescas y azúcar
azucarón, abacaxi), en de los países signatarios.
almibar.
20.06.4.01 Maní (cacahuete), tostado Maní, azúcar y sal de los
países signatarios.
20.07.1.01 Jugo de ananá (piña, Ananá fresco y azúcar de
azucarón, abacaxi), sin los países signatarios.
fermentar, sin adición de
alcohol, con o sin adición
de azúcar.
21.07.0.03 Palmitos, preparados o Palmitos de los países
conservados en cualquier signatarios.
envase.
22.09.2.03 Aguardiente de caña (ron y Caña de azúcar (vegetal)
similares). Caña de más de de los países signatarios.
30º únicamente.
29.05.1.06 Mentol Vegetal de los países
signatarios.
32.01.0.02 Extracto de quebracho so- Quebracho de los países
luble en agua fría signatarios
33.01.1.04 Aceite esencial de cáscara Naranja de los países
de naranja signatarios
33.01.1.05 Aceite esencial de cedro. Cedro de los países
signatarios.
33.01.1.06 Aceite esencial de Citronela de los
citronela países signatarios
33.01.1.08 Aceite esencial de Eucalipto de los países
eucalipto signatarios.
33.01.1.09 Aceite esencial de lemon Vegetal de los países
grass signatarios.
33.01.1.10 Aceite esencial de limón. Limón de los países
signatarios.
33.01.1.11 Aceite esencial de menta. Vegetal de los países
signatarios.
33.01.1.12 Aceite esencial de palo de Palo de rosa de los países
rosa signatarios.
33.01.1.13 Aceite esencial de petit Cítricos de los países
grain. signatarios.
33.01.1.14 Aceite esencial de sasafrás Sasafrás de los países
signatarios.
34.01.1.02 Jabones de tocador de coco, Aceite obtenido a partir de
excepto medicinales. almendra o de pulpa de
coco de los países
signatarios.
42.02.0.01 "Ex" Billeteras y carteras, Cueros de los países
de cuero signatarios.
44.13.2.01 Parqués para pisos, sin Madera de los países
ensamblar. signatarios.
44.14.1.99 Las demás maderas Madera de los países
simplemente aserradas signatarios.
longitudinalmente, cortadas
o desenrolladas con un
espesor igual o inferior a
5 mm.
44.19.0.01 Listones y molduras para Madera de los países
muebles, marcos, decorados signatarios.
interiores, conducciones
eléctricas y análogos.
44.21.0.99 Las demás cajas, cajitas, Madera de los países
jaulas, cilindros y envases signatarios.
similares completas de
madera.
44.23.0.01 Mosaicos para pisos Madera de los países
signatarios.
44.23.0.02 Canceles y muros de madera Madera de los países
signatarios.
44.23.0.04 Casas, hangares y Madera de los países
construcciones similares, signatarios.
comp. prefabricadas.
44.23.0.99 Las demás obras de Madera de los países
carpintería y piezas de signatarios.
armazones para edificios
y construcciones, incluídos
los tableros para
entarimados y las
construcciones desmontables
de madera.
44.25.0.01 Hormas, ensanchadores y Madera de los países
tensores para calzado signatarios.
44.25.0.02 Herramientas y mangos Madera de los países
para herramientas signatarios.
44.25.0.99 Los demás Madera de los países
signatarios.
APENDICE 3
Productos con requisitos especíicos de origen convenidos entre algún
o algunos países signatarios y el Paraguay.
(Artículo Quinto)
APENDICE 4
CERTIFICADO DE ORIGEN
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
ASSOCIACAO LATINO - AMERICANA DE INTEGRACAO
País Exportador: País Importador:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nº De NABALALC Denominación de las Mercaderías
Orden (1)
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECLARACION DE ORIGEN
DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario
correspondientes a la Factura Comercial Nº..... cumplen con lo
establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) ..... de conformidad
con el siguiente desglose:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nº De
Orden Normas (3)
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fecha .................
Sello y firma responsable de exportador o productor.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OBSERVACIONES ............ ........... .......... .............. .....
.......... ........... ............. ............. .............. ....
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo
en la ciudad de .................. a los .............................
...................................
Sello y firma Entidad Certificadora.
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Notas:
(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las
mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser
insuficientes los números de orden, se continuará la individualización
de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado,
numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de alcance regional o de
alcance parcial indicando el número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple
cada mercadería individualizada por su número de orden.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copia autenticada a los Gobiernos
signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo, en la ciudad de Montevideo a los treinta días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y tres, en un original en los
idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Rodolfo C. Santos
Por el Gobierno de la República de Bolivia
Orlando Cosio
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Alfredo Teixeira Valladao
Por el Gobierno de la República de Colombia
Jaime Paris Quevedo
Por el Gobierno de la República de Chile
Juan Pablo Gonzalez
Por el Gobierno de la República del Ecuador
Eduardo Santos Alvite
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Arturo Gonzalez Sánchez; o
Andrés Falcón Mateos
Por el Gobierno de la República del Paraguay
Antonio Félix López Acosta
Por el Gobierno de la República del Perú
Luis Macchiavello Amorós
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Juan José Real
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Moritz Eiris Villegas.
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